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STP13712-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13712-2014 Radicación n° 76243 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por OTILIA BARRANTES VIUDA DE VALIENTE contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, a través de la Resolución No. 795 del 24 de mayo de 1999, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó a OTILIA BARRANTES VIUDA DE VALIENTE la sustitución pensional vitalicia en su condición de cónyuge supérstite de Jorge Arturo Valiente Valbuena. Inconforme, promovió un proceso laboral deprecando el reconocimiento de la prestación social en cita.

Obtuvo pronunciamiento favorable en primera instancia el 1º de febrero de 2002, pero la decisión fue revocada por el ad quem el 29 de abril del mismo año, para en su lugar absolver a la entidad demandada. En proveído del 26 de febrero de 2003, la Sala de Casación Laboral resolvió negativamente el recurso extraordinario interpuesto. El 5 de junio de 2014 solicitó nuevamente ante la autoridad accionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pero el 6 de agosto de 2014 se le indicó que ello resultaba improcedente ante la existencia de cosa juzgada sobre el particular.

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, demandando la protección de sus prerrogativas de orden superior, que estima quebrantadas por cuanto, en su criterio, las providencias reseñadas desconocen la normativa y jurisprudencia aplicable; y porque la respuesta ofrecida ante su más reciente petición no la contesta de fondo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 30 de septiembre último, esta colegiatura asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades aludidas previamente.

El Fondo de Pasivo Pensional accionado se opuso a la prosperidad de la solicitud, por cuanto la sustitución pensional reclamada ya fue objeto de pronunciamientos judiciales que cobraron fuerza ejecutoria. El Juzgado de primer grado defendió la legalidad de la actuación y remitió en préstamo el expediente. Por último, la Sala de Casación Laboral envió copia de su sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

En el presente asunto, se reprochan las sentencias de segunda instancia y casación, que negaron la sustitución pensional pretendida por la demandante. Así mismo, la respuesta ofrecida frente a una nueva petición en tal sentido elevada ante el Fondo de Pasivo Pensional accionado, que se remitió a lo decidido en aquellos fallos. El presupuesto de inmediatez implica que la interposición de la solicitud de amparo debe efectuarse dentro de un término razonable a partir de la situación que se considera violatoria de derechos de orden superior.

Por ello, de conformidad con el reiterado criterio de esta Corporación, en el presente asunto debería considerarse incumplido el requisito mencionado, respecto de las providencias confutadas, por cuanto la de casación fue expedida el 26 de febrero de 2003, hace más de once años. No obstante, la Corte Constitucional ha expuesto que cuando lo pretendido es el reconocimiento o incremento pensional, como en este caso, debe entenderse satisfecho el requisito en referencia, de la siguiente forma: Bajo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo.

Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86. […] En consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese  derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo anterior.

(Sentencia T – 217 de 2013. Subrayas propias). En razón de lo anterior es necesario estudiar de fondo el reproche constitucional elevado, pese a dirigirse contra providencias judiciales que quedaron en firme hace más de una década. No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la cual no se ofrece caprichosa sino ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Así lo expuso la sentencia de casación: Con fundamento en los hechos acreditados dentro del proceso, y aceptados por el recurrente al escoger la vía de puro derecho, es innegable que la pensión que se le reconoció a la demandante es de origen convencional (considerando 4º de la resolución 1066 del 16 de octubre de 1973, folio 12 del expediente), y que le fue concedida durante cuatro (4) años contados a partir del día 10 de junio de 1.973 y hasta el 9 de junio de 1.977 (artículo segundo de la misma resolución, folio 13).

Por lo tanto, no se puede aplicar el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1.973, que exigía estar disfrutando o tener derecho causado a disfrutar de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, que contemplaba la legislación anterior. En cuanto a que la entidad demandada al no cotizar a ninguna entidad de previsión social asumió frente a la ley 33 de 1.973 el pago de las mesadas pensionales por la sustitución vitalicia de jubilación, ya vimos que esa ley no cobija la situación de la actora, y además, el hecho de no cotizar a ninguna entidad de seguridad social, conlleva para la empresa la obligación de asumir directamente dichos riesgos, pero de conformidad con la legislación pertinente, y en el caso presente es claro que el trabajador, cónyuge de la demandante, no cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión legal de jubilación. Finalmente, no comparte la Sala la interpretación que le da el recurrente al fenómeno jurídico de la retrospectividad, pues esta consiste en la posibilidad de aplicar una ley posterior a situaciones que se iniciaron con anterioridad a su vigencia pero que concluyen ya estando ella en vigor.

Lo que no ocurre en este caso, pues el hecho que origina el derecho a la pensión convencional, lo es el fallecimiento de un trabajador con 20 o más años de servicios, y que no tenga la edad para ser acreedor a una pensión de jubilación, lo que aconteció el 9 de junio de 1.973, cuando no estaban en vigencia las leyes 33 de 1.973 y 12 de 1.975, como acertadamente lo anota el tribunal.

(CSJ SL, 26 Feb 2003, Rad. 19590). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Finalmente, la parte actora consideró quebrantado el artículo 23 superior por cuanto ante una nueva petición elevada ante el Fondo de Pasivo Social demandado, dicha entidad respondió que se atenía a lo decidido por las autoridades judiciales, y en consecuencia negó el pedimento. La contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).

En consecuencia, no se aprecia violación del derecho de petición o cualquier otro en cabeza de la parte actora. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Por las razones que anteceden, el amparo constitucional será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9