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STP13710-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250197800  Número interno 147942  Tutela de primera instancia  Germán Andrés Losada Liévano  CUI 11001020400020250197800  Número interno 147942  Tutela de primera instancia  Germán Andrés Losada Liévano  CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 13710-2025 Radicación n°. 147942 Acta No. 223 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GERMÁN ANDRÉS LOSADA LIÉVANO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, administración de justicia, igualdad y « mérito ». 2. Mediante auto del 15 de agosto de 2025, se avocó conocimiento del asunto.

En la misma providencia se ordenó vincular al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC y al Departamento Administrativo de la Función Pública. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, el 23 de mayo de 2025 el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de tutela mediante la cual amparó algunos de los derechos fundamentales del aquí accionante, y ordenó a la CNSC realizar un nuevo estudio técnico sobre empleos equivalentes, ajustado al “Criterio Unificado” del 22 de septiembre de 2020, sin utilizar herramientas tecnológicas de apoyo, “ para determinar por qué el empleo ofertado – concursado denominado “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 222, grado 5, identificado con el Código OPEC No. 188428, no es equivalente con el empleo reportado 216019 con identificado vacante No. 406489 ”. 4.

En cumplimiento de dicha orden, el 28 de mayo de 2025 la CNSC elaboró un segundo estudio técnico que, a criterio del actor, no acata el fallo judicial, al haber omitido “ el análisis sustancial y detallado exigido por el criterio unificador ”. 5. Ante esa situación, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. No obstante, mediante auto del 7 de julio de 2025, el despacho se abstuvo de abrir el mismo, por considerar que la CNSC sí había dado cumplimiento a su orden. 6.

Inconforme con la determinación del juzgado, el actor promovió acción de tutela en contra suya y de la CNSC, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al resolver lo propio, esta última declaró improcedente la acción constitucional, luego de verificar que la decisión proferida en el marco del incidente de desacato se ajustó a derecho y no atentó contra los derechos fundamentales del demandante. 7.

En virtud de lo anterior, el 28 de julio de 2025 el accionante presentó derecho de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que verificara si la CNSC había cumplido materialmente con lo ordenado en el fallo de tutela del Juzgado, para lo cual remitió un cuestionario de 15 preguntas. 8. Refiere el demandante que su solicitud fue rechazada, sin resolver los interrogantes técnicos planteados.

Manifiesta, en concreto, que el Tribunal Superior indicó que ya se había pronunciado, limitándose a remitir los cuestionarios a la CNSC y al Departamento Administrativo de la Función Pública, sin ejercer su rol como juez de tutela, según el cual debía verificar la ejecución material de la orden judicial. 9. En su sentir, la negativa del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales.

Por tal motivo, solicita: 1. Que se ampare su derecho de petición, debido proceso, mérito, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL dar respuesta de fondo, clara, técnica y detallada a los 15 interrogantes planteados en el derecho de petición del 8 de agosto de 2025, relacionados con el cumplimiento sustancial del fallo. 3.

Que se ordene al Tribunal verificar materialmente si el Segundo Estudio Técnico satisface lo ordenado en la sentencia del 23 de mayo de 2025, conforme al Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 15 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos: 11.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que conoció en sede de tutela de la acción promovida por el demandante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Acto seguido, explicó que al resolver lo propio, profirió decisión del 23 de julio de 2025 en que declaró improcedente la acción y que, inconforme con tal determinación, el accionante presentó impugnación que actualmente se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. 12.

También enfatizó en que, proferido el fallo de tutela, el actor presentó una solicitud por correo electrónico con fecha 28 de julio de 2025, para que el Tribunal absolviera una serie de interrogantes técnicos con base en el “Criterio Unificado” de equivalencia aprobado por la CNSC, en relación con el empleo OPEC 216019 y otros cargos OPEC específicos. 13.

Tal petición fue respondida el 1 de agosto de 2025 mediante auto de sustanciación en el cual se aclaró que la labor del juez de tutela se circunscribe a garantizar la protección de los derechos fundamentales y a asegurar la correcta aplicación de la ley, lo cual ya se había cumplido mediante la providencia del 23 de julio. 14. Asimismo manifestó que no es procedente solicitar por vía de petición aclaraciones o pronunciamientos adicionales sobre decisiones judiciales, y que cualquier inconformidad debía tramitarse por los mecanismos procesales ordinarios, como efectivamente ocurrió con la impugnación presentada. 15.

Finalmente, destacó que, aunque la tutela es improcedente, no debe perderse de vista que la petición fue contestada de forma precisa y de fondo. 16. El Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, a solicitud del accionante, evaluó la procedencia de un incidente de desacato. Al interior de dicha actuación, requirió a la CNSC para que demostrara el cumplimiento de la orden proferida en sentencia de tutela, como consecuencia de lo cual recibió dos comunicaciones: una previa a la solicitud de desacato y otra en respuesta directa al requerimiento judicial.

Luego de confrontar lo informado con la orden emitida, el juez consideró que la entidad acreditó el cumplimiento del fallo, por lo que decidió no iniciar formalmente el trámite incidental mediante auto del 7 de julio de 2025. 17. También refirió que el accionante impugnó la decisión de archivo del incidente, pero su recurso fue declarado improcedente el 14 de julio de 2025, dado que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no habilita esa posibilidad frente a la resolución de desacato, salvo en caso de sanción. Relató que, posteriormente, el actor interpuso una nueva acción de tutela contra esta determinación, la cual fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al verificar que el juzgado actuó conforme a la ley y sin vulnerar derechos fundamentales. 18.

En esa medida, el despacho recalcó que la acción de tutela no puede utilizarse como medio para revivir inconformidades sobre decisiones ya adoptadas en incidentes de desacato, y mucho menos con fines sancionatorios o para ejercer presión. Agregó que la tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, no una herramienta para obtener decisiones favorables a toda costa. 19.

Finalmente, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante. Por ello, solicita desestimar cualquier pretensión en su contra, pues asegura que todas las actuaciones se realizaron con apego a derecho. 20. No se recibieron más respuestas en el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 21. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021- la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela promovida por GERMÁN ANDRÉS LOSADA LIÉVANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. 22.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 23.

En el presente caso, la Corte observa que el accionante acude al juez constitucional para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión a la respuesta emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a propósito del derecho de petición que radicó ante dicha autoridad.

Sobre el derecho de petición 24. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como el deber que tienen aquellas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 25.

Adicionalmente, tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 26. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición;

(ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario (CC T-230 del 2020). 27. Para que se entienda satisfecha la garantía asociada con la emisión de una respuesta de fondo, la entidad debe proferir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (CC T-230 de 2020). 28.

En esa medida, el hecho de que la respuesta comunicada al peticionario resuelva de forma desfavorable lo pedido, o indique que resulta improcedente acceder a ello, no implica una vulneración al derecho de petición (CC T-908 de 2014). 29. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad deberá notificar de la contestación al solicitante, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar la falta de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y la consecuente remisión a la entidad encargada (CC T-230 de 2020).

El caso concreto 30. La situación en este caso es la siguiente: GERMÁN ANDRÉS LOSADA LIÉVANO interpone la acción que nos ocupa porque, a pesar de que el 1 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió a su derecho de petición, estima que lo hizo de manera insuficiente, pues asegura que se limitó a manifestar que ya se había pronunciado al respecto y a remitir el cuestionario a las autoridades que consideraba competentes para emitir la contestación de fondo. 31.

En primer lugar, debe destacarse que las peticiones en cuestión estaban encaminadas a que el Tribunal realizara una “ verificación sustancial del cumplimiento del fallo de tutela ” proferido por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en que ordenó a la CNSC realizar un nuevo estudio técnico sobre empleos equivalentes, ajustado al “Criterio Unificado” del 22 de septiembre de 2020, sin utilizar herramientas tecnológicas de apoyo, “ para determinar por qué el empleo ofertado – concursado denominado “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 222, grado 5, identificado con el Código OPEC No. 188428, no es equivalente con el empleo reportado 216019 con identificado vacante No. 406489 ”. 32.

Resulta igualmente relevante resaltar que la misma autoridad judicial que impartió la orden la dio por cumplida. Así lo aseguró en auto del 7 de julio de 2025, mediante el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de la CNSC, por entender que no había mérito para ello. 33. En la misma línea, reviste importancia el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declarara improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 17 Penal, con ocasión a la providencia en que despachó desfavorablemente la apertura del trámite incidental de desacato, luego de verificar que la misma era razonable y, como tal, no vulneró los derechos fundamentales del demandante. 34.

Los eventos relacionados en precedencia son trascendentes porque luego de que el accionante conociera la decisión adoptada por el Tribunal en sede de tutela, le solicitó mediante derechos de petición que: Se verifique sustancialmente el cumplimiento del fallo de tutela, realizando un análisis exhaustivo de los siguientes interrogantes (15 interrogantes para ser exactos), conforme a los cinco (5) criterios establecidos en el “Criterio Unificado” de equivalencia aprobado por la CNSC, y contrastando el empleo OPEC 216019 con los empleos OPEC 188428, 188420, 188426 y 188427 35.

En esa medida, se advierte que la petición buscaba en realidad cuestionar el fallo proferido. De hecho, así lo dejó ver el accionante cuando refiere que al abstenerse de atender la solicitud el Tribunal se apartó de su rol como juez de tutela. Sucede, sin embargo, que la vía para reprochar dicha decisión es la impugnación que, a propósito, fue presentada por el actor y remitida a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo propio en segunda instancia. 36.

Incluso bajo este panorama, se aprecia que el Tribunal dio trámite al derecho de petición presentado por el accionante. En la respuesta, empezó por aclararle que emitió la decisión del 23 de julio de 2025 actuando como juez de tutela y que, como tal, sus facultades están limitadas a: (…) revisar y decidir sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de primera instancia y su labor principal se circunscribe a garantizar la protección de los derechos fundamentales y asegurar la correcta aplicación de la ley en casos donde estos derechos han sido vulnerados o amenazados. 37.

En ese contexto, explicó que no estaba facultado para acatar la solicitud de verificar si la CNSC había cumplido sustancialmente el fallo de tutela emitido por el Juzgado, sino para pronunciarse sobre la acción de amparo presentada ante él que, en el caso concreto, derivó en la exposición de las razones de hecho y de derecho por las que aquella resultaba improcedente.

A partir de allí, concluyó que: (…) la solución del cuestionario puesto en consideración, no compete a la Judicatura, por lo que se ordena que a través de la Secretaría de esta Corporación, se remita el escrito a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por entender que son estas las entidades que deben resolver las inquietudes del peticionario.

Asimismo, comuníquese al accionante GERMÁN ANDRÉS LOZADA LIÉVANO, esta decisión. 38. Visto lo anterior, resulta inviable coincidir con la apreciación del accionante, según la cual el Tribunal omitió ejercer su rol como juez de tutela, al remitir el cuestionario a las autoridades competentes para resolver el mismo, en lugar de contestar cada una de las preguntas como parte de la verificación que se pedía hacer sobre el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 17 Penal. 39.

Ciertamente no puede sostenerse que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales. Como se observó en precedencia, los cuestionamientos formulados no eran objeto de petición, sino de la impugnación y, además, la garantía asociada con la emisión de una respuesta de fondo no trasciende los límites de las funciones asignadas a cada autoridad por mandato legal. 40.

En virtud de ello, el máximo tribunal constitucional ha previsto la posibilidad de que las autoridades receptoras de las peticiones manifiesten su incompetencia para pronunciarse sobre el asunto, exigiéndoles remitir la solicitud al encargado de tramitarla y notificar al peticionario de dicha decisión. 41. Al descender en el análisis del caso concreto, advierte la Sala que se está ante uno de los casos en que se presenta derecho de petición ante una autoridad que no está llamada a resolver el fondo del asunto. 42.

Obsérvese que se formularon 15 preguntas que, según se señala, debían ser respondidas atendiendo a los 5 criterios establecidos en el “Criterio Unificado” de equivalencia aprobado por la CNSC. Se entiende entonces por qué el Tribunal manifestó que la cuestión desbordaba su encargo como juez de tutela y remitió los interrogantes, entre otros, a la CNSC.

Además, ordenó comunicar la decisión al peticionario, dando cumplimiento a las exigencias constitucionales a que se hizo referencia. 43. Finalmente, resta manifestar que las peticiones presentadas ante el Tribunal buscaban obtener una respuesta judicial sobre un asunto que ya había sido resuelto por el Juzgado 17 Penal -en decisión que no admite recurso- cuando se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por el accionante en contra de la CNSC, esto es: el cumplimiento sustancial de la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2025.

Por lo tanto, advierte la Corte que el demandante acude a la vía constitucional, a sabiendas de que quien tenía el deber de evaluar lo peticionado ya lo había hecho, aunque el resultado no fuera de su agrado. 44. Por los motivos expuestos, debe concluir la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en las omisiones señaladas por el accionante y, consecuentemente, no vulneró sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1°. NEGAR la acción de tutela instaurada por GERMÁN ANDRÉS LOSADA LIÉVANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16