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STP13710-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1750 de 2000Ley 972 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 76.095 K.L.S.V. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP13710-2014 Radicación N° 76.095 (Aprobado Acta N° 335) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Jefe del Área de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad concedió la solicitud de tutela interpuesta por XXX, en representación del menor K.L.S.V., por la vulneración de sus derechos a la salud y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El 18 de agosto nación [K.L.S.V.] y desde ese momento padece de hidrocefalia y mielomeningocele. De igual forma, desde esa fecha está afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de beneficiario. 2. El 10 de enero de 2014 fue atendido en la Unidad Médica del Sur, adscrita a la entidad accionada, donde el médico tratante ordenó la valoración por ortopedia para cambio de silla de ruedas. 3.

El 28 de mayo de 2014 la Unidad Médica del Sur expidió orden de remisión para que el menor sea evaluado por ortopedia y traumatología, con lo que se renovó la orden expedida el 10 de enero del presente año. 4. El 25 de julio de 2014 fue revisado por medicina general en el Hospital Central, donde se reiteró la necesidad de la valoración por el médico especialista. 5.

La demandante señaló que desde el mes de enero hasta la fecha no ha sido posible la valoración médica porque al solicitar la cita le han contestado con excusas. Estimó que la situación descrita ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su menor hijo. 6. En ese contexto, solicitó que se tutelen los derechos invocados y que se ordene a la dirección de Sanidad de la Policía Nacional que conceda la cita con especialista en ortopedia y que se le brinde, de forma oportuna, el tratamiento integral que [K.L.S.V] necesita, así como los medicamentos y procedimiento excluidos del plan obligatorio de salud. 2.

La respuesta Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Bogotá El Director manifestó que el 4 de septiembre de 2014, la central de agendamiento le asignó al menor K.L.S.V. cita de ortopedia y traumatología para el 18 de septiembre siguiente las 9:20 a.m., con el galeno Marín José Galván Villa en el Hospital Central, lo cual fue debidamente comunicado por vía telefónica a la madre del paciente.

Resaltó que el objeto de la tutela fue superado y, por lo tanto, la misma es improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al considerar que el objeto de la presente acción no ha sido superado, ya que los quebrantos de salud que padece el menor K.L.S.V. requieren de compañía y asesoría para que la cita médica ordenada se cumpla.

Precisó que al paciente se le debe brindar un tratamiento integral para enfrentar la enfermedad catastrófica que le aqueja. Tuteló los derechos a la salud y a la vida digna y ordenó: (…) a la DIRECCCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL que brinde asesoría y acompañamiento a la madre del menor para garantice (sic) a realización de la cita médica programada el 18 de septiembre de 2014 en el Hospital Central y así evitar que ésta se aplace o cancele.

TERCERO: CONCEDER la orden de tratamiento integral que requiera [K.L.S.V.] para paliar sus enfermedades de hidrocefalia y melomeningocele, tal como lo prescriba el médico tratante. LA IMPUGNACIÓN El Director Seccional de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Bogotá reiteró los planteamientos expuestos al momento de ejercer su derecho de contradicción e indicó que dicha entidad ha prestado de manera oportuna y continua el tratamiento que el menor ha requerido.

Señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la menor, toda vez que han actuado de conformidad con las normas que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Adujo que la Corte Constitucional ha señalado que los jueces no son médicos y que los medicamentos o tratamientos que se ordenen en el fallo de tutela, deben obedecer a la prescripción de los galenos tratantes del servicio a donde permanezca el paciente.

Solicitó revocar el fallo proferido por el A quo por configurarse un hecho superado. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos a la vida digna y a la salud de K.L.S.V., porque no le ha autorizado y proveído las citas de traumatología y ortopedia ordenados por el médico tratante. 2.

Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud. El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia T-683 /11, dijo: (…) esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;

(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.

El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.3. En el presente asunto, la madre de K.L.S.V. acudió a este trámite constitucional ante la mora en autorizar las citas de ortopedia y traumatología ordenadas por el médico tratante del menor, quien padece de hidrocefalia y mielomeningocele desde su nacimiento.

Revisados los documentos aportados al diligenciamiento y las afirmaciones de la peticionaria, se tiene que pese a la urgencia que reviste el examen, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha efectuado las labores necesarias para disponer su realización. Si bien aparece que la referida entidad expidió órdenes tendientes a la ejecución de la dicha cita médica, lo cierto es que no existe constancia de haberse hecho la misma, máxime si se observa que sus galenos tratantes precisaron en sus prescripciones, que han trascurrido más de 2 años sin conseguir la asistencia de los especialistas en ortopedia y traumatología. Razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá para amparar los derechos de K.L.S.V., ya que es notoria la negligencia y desidia con la que la Dirección de Sanidad ha actuado, pues es inadmisible que por una serie de trámites administrativos se dilate la prestación de un servicio de salud que es requerido de manera urgente, pues la naturaleza de la enfermedad que padece el menor es considerada como ruinosa o catastrófica, de conformidad con lo previsto en la Ley 972 de 2005.

Ahora, la Corte considera que el paciente se encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues para controlar de manera efectiva sus padecimientos requiere de un tratamiento integral, que no ha sido otorgado plenamente, pues aunque su enfermedad viene siendo tratada por médicos generales, lo cierto es que este caso no le están brindando la asistencia y asesoría de los médicos especialistas.

Por las consideraciones expuestas, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que lo manifestado por la entidad accionada no sirve de excusa para omitir la responsabilidad que les asiste de brindar la atención especializada ordenada por los médicos tratantes del menor actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández COMISIÓN DE SERVICIOS Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia, la identidad de la niña se protege para garantizar el interés superior que le asiste y el efectivo goce del derecho a la intimidad. � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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