CUI 11001020400020240012900 N.I. 135319 Tutela primera instancia A/ Jesús Rodolfo Guzmán Castañeda GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1371-2024 Radicación n° 135319 Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Jesús Rodolfo Guzmán Castañeda en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso penal rad. 11001600004920140584800, el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y los abogados María Isabel Hernández Fernández y Jorge Vargas Rodríguez. LA DEMANDA De acuerdo con el libelo y los informes presentados en esta acción de tutela, se tiene que Guzmán Castañeda fue imputado el 17 de julio de 2017 por la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, como autor de la conducta punible de estafa agravada, en el proceso penal rad. 20140584800.
El 30 de enero de 2018 se efectuó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 9 de octubre siguiente, cuando se iba a efectuar la audiencia preparatoria, la abogada que lo venía representando, María Isabel Hernández Fernández, solicitó que «se inicie la diligencia con la solicitud probatoria de la fiscalía y que luego en posterior fecha, se le permita hacer su descubrimiento probatorio».
El 29 de octubre posterior, la apoderada solicitó al juzgado que se aplazara la audiencia, sosteniendo que no se encontraba «preparada con los medios de defensa técnicos que se requiere». Así, el 21 de noviembre siguiente, el despacho la requirió para que justificara su inasistencia a la sesión anterior, quien ese día reiteró que no estaba preparada para su realización. Manifestaciones que, para el actor, denotan el desconocimiento del artículo 356 del C.P.P., y del desarrollo de la audiencia preparatoria.
Determinó entonces darle poder a otro abogado, este es, Jorge Vargas Rodríguez, con cuya representación se efectuó la audiencia preparatoria el 21 de enero de 2019. En dicho acto, cuando el abogado fue requerido por la juez para que realizara el descubrimiento probatorio, indicó que no contaba con elemento material probatorio alguno, ni evidencia física, porque hacía pocos días que se le había otorgado poder.
Igualmente, que la documentación a solicitar como prueba estaba en poder de la anterior letrada, así como que estaba imposibilitado para viajar a España y que había tenido dificultades en el trámite de apostille de la misma. Asimismo, expresó: « yo dije, bueno, yo voy, pero definitivamente no tengo nada que hacer allá. En estos momentos, pues me siento un poco preocupado ».
De manera que, solicitó la suspensión de la audiencia para obtener las piezas probatorias, empero, tal fue negada por la juez y se llevó a cabo la audiencia preparatoria en esas condiciones. Posteriormente, se efectuó el juicio oral y, el 18 de enero de 2021 se emitió la sentencia condenatoria, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 28 de febrero de 2023 por virtud de la cual, se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria.
Sostiene que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica, dada la defectuosa intervención de sus abogados en audiencia preparatoria, comoquiera que, presentaron deficiencias que no le pueden ser atribuibles, y porque « una labor real y no únicamente formal (…) hubiera conllevado a un resultado distinto -trascendencia-».
Con fundamento en lo expuesto, acusa las sentencias de condena emitidas por adolecer de un defecto procedimental absoluto, por el desconocimiento de su derecho a una defensa técnica, y cita para ello la providencia CSJ STP11371-2021, Radicación No 118960; conforme con la cual, la Juez, al advertir el comportamiento la falta de preparación y desconocimiento de los abogados, debió desplazarlos o, cuando menos, requerirlos sobre si conocían las normas del procedimiento penal, lo que no ocurrió. En consecuencia, solicita la protección de los derechos fundamentales conculcados en el marco del proceso rad. 20140584800 al proferirse en él las sentencias de primera y segunda instancia y, en tal orden, anularlo a partir de la audiencia preparatoria.
RESPUESTAS 1. El Profesional Especializado Grado 23 adscrito al despacho del Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que, en efecto, esa Corporación conoció de la apelación contra la decisión de 18 de enero de 2021, elevada por el entonces defensor de Guzmán Castañeda, que fue resuelta el 28 de febrero de 2023, en fallo que negó la nulidad deprecada por aquel, por supuesta ausencia de defensa técnica, al paso que confirmó la condena.
Determinación que fue recurrida en casación, pero el medio de defensa fue declarado desierto el 28 de septiembre de 2023, lo que, aunado a la ausencia de vulneración de derechos por esa Corporación, hace improcedente la tutela. 2. La Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, resumió el proceso adelantado contra el actor y argumentó que en él se respetaron sus derechos fundamentales; y que, en todo caso, no se satisfacen los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, ni la demanda contiene un mínimo argumentativo acerca de los supuestos defectos específicos de la condena. 3.
La Juez Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, adujo su falta de legitimidad por pasiva en esta causa. 4. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, dio los pormenores de la asignación de dos abogados pertenecientes al sistema que dirige, quienes fueron removidos por abogados convencionales del accionante durante el juicio oral, luego, no vulneró sus derechos.
Adicionó que, con ocasión de esta acción, se designó a un tercer profesional para que lo represente, en caso de que no cuente con un apoderado. 5. En similar sentido intervino uno de los abogados adscritos al Sistema de Defensoría Pública. 6. La profesional María Isabel Hernández Fernández, indicó que su estrategia, convenida con el actor, consistió en retrasar el trámite para lograr una conciliación con la víctima y su reparación patrimonial; asimismo, sin admitir deficiencias en su gestión, señala que sí hubo violación de los derechos fundamentales del quejoso, porque al abogado que gestionó la defensa luego de ella, se le obligó a presentarse al juicio sin pruebas. 7.
La ciudadana Irma Guzmán Moncada, víctima en el proceso penal, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, arguyendo que, al actor, quien es abogado, se garantizaron plenamente sus derechos fundamentales; aunado al incumplimiento de los presupuestos generales de la acción. 8. La Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá, indicó que no se satisface la subsidiariedad ante la falta de uso del recurso extraordinario de casación. En todo caso, se descartó la falta de defensa técnica en el proceso penal.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, previo el cumplimiento de los requisitos generales que exige la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica de Jesús Rodolfo Guzmán Castañeda, al emitir la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2023 en el proceso penal con rad. 20140584800, mediante la cual confirmó la condenatoria de 18 de enero de 2021 del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en la que se le declaró penalmente responsable del delito de estafa agravada. 4.
De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable [footnoteRef:2] », siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. [2: Sentencia C-412 de 2015] Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.» Sobre dicha prerrogativa, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: «Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.» 5.
Del derecho de defensa. En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: «4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa [footnoteRef:3] como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” [footnoteRef:4]. [3: La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.] [4: Sentencia C-025 de 2009.] 4.3.
La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección [footnoteRef:5] ”. [5: Devis Echandía, Hernando.
Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.] 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos [footnoteRef:6] y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado» [footnoteRef:7]. [6: Sentencia T-461 de 2003.] [7: Devis Echandía, Hernando.
Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.] En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: «4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;
(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso» [footnoteRef:8]. [8: Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.] Y continuó indicando: «4.5.
Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa [footnoteRef:9] ”.
Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor [footnoteRef:10] ” [9: Sentencia C-071 de 1995.] [10: Sentencia T-471 de 2004.] (…) 4.7.
A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.» 6.
Del derecho a la defensa técnica. De acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, «la defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.» Tomando como punto de partida la anterior premisa normativa, pertinente es recordar cómo jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de vieja data, ha sostenido que el defensor público actúa en aquellos casos en que el procesado no puede o no quiere designar defensor de confianza.
De modo que, si el investigado o enjuiciado cuenta con apoderado contractual, el mismo se privilegia frente al designado por el Estado, pues este último no está llamado a desplazar al abogado contratado por cualquier causa, sino de forma excepcional cuando se demuestre una manifiesta negligencia o abandono injustificado de las funciones defensivas.
Al respecto, el cuerpo colegiado, señaló: « (…) la Convención de San José de Costa Rica, instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad y que fue aprobado mediante la Ley 16 de 1972, señala en su artículo 8º, sobre garantías judiciales, que el procesado cuenta con el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley ”.
En similar sentido, el artículo 14-3-d del Pacto de Nueva York, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 74 de 1968, consagra que toda persona tiene ante los tribunales y cortes de justicia el derecho a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, y a que se le nombre uno de oficio, si careciera de medios suficientes para pagarlo.
También el artículo 29 de la Constitución Política cita en primer lugar el derecho de “quien sea sindicado” a la asistencia de un abogado designado por él “o de oficio”, lo que sugiere que si bien con el uno o el otro se garantiza el derecho fundamental, el primero, si existiere, se privilegia frente al segundo, pues éste actúa ante la ausencia de una designación específica.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente sobre el mismo punto (CSJ, SP, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 26888): “Los artículos 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968) y 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) consagran el derecho del procesado en plena igualdad a ser asistido por un defensor de su elección, así, la representación judicial de oficio viene a suplir en caso de que no pueda contar con un apoderado de confianza ” (subraya la Corte en esta oportunidad).
De igual manera, la Corte ha señalado que el derecho a la defensa técnica es intangible y, “por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio” (CSJ, SP, fallos del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, reiteradas en sentencia del 18 de marzo de 2015, rad 42337) y, en fin, ha reconocido que el profesional contractual puede ser desplazado por el de oficio, pero no de manera arbitraria o caprichosa, sino ante la reiterada ausencia del primero y su evidente actitud omisiva. » (CSP, SP, auto del 6 de agosto de 2009, rad. 32358).
Así las cosas, no queda duda de que el derecho a la asistencia jurídica cualificada escogida por la persona reconoce su plena libertad para otorgar la representación judicial en el profesional que a bien tenga, de ahí que prime respecto de la forma sucedánea cuando el Estado ha de proveerla. 7. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1.
Delineado el anterior marco constitucional, también se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; iv) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución. 8. Del caso concreto.
Realizadas las anteriores precisiones, de manera inicial, podría concluirse que la acción de tutela presentada por el accionante es improcedente, en la medida que, no constata el agotamiento del recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual, descartaría entonces, la satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.
Así, si bien es cierto que la discusión aquí propuesta, en lo esencial busca la revocatoria de la sentencia y la anulación del proceso a partir de la audiencia preparatoria, por la supuesta falta de defensa técnica, debió postularse al interior del proceso a través del mecanismo extraordinario en cita, se observa a partir del trámite surtido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, existen irregularidades que impiden sostener la real posibilidad de su agotamiento, como pasa a explicarse. 8.1.
De la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del procesado. 8.1.1. Conforme a la información adosada a esta actuación constitucional, se conocen los siguientes pormenores. i. Contra el fallo de segunda instancia, proferido el 28 de febrero de 2023 y notificado mediante su lectura en audiencia de 8 de marzo siguiente, la defensa de Guzmán Castañeda interpuso recurso extraordinario de casación en el término previsto en el art. 183 del C.P.P., esto es, el 9 de marzo de dicho año. ii.
En el mismo memorial, se observa que el entonces defensor del actor, manifestó lo siguiente[footnoteRef:11]: [11: Cfr. archivo “011. RENUNCIA JESUS RODOLFO GUZMAN CASTAÑEDA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.pdf”, en 1 folio.] «(…) [C]omedida y respetuosamente acudo ante el Honorable Magistrado, con el fin de presentar RENUNCIA AL PODER que me fuera otorgado por el ciudadano JESÚS RODOLFO GUZMAN CASTAÑEDA, en atención a que, con posterioridad a la lectura de segunda instancia, mediante vía telefónica, se realizó comunicación en la que se terminó con la relación contractual y el señor GUZMAN CASTAÑEDA conseguirá un abogado casacionista para la sustentación del recurso extraordinario de casación. Por este motivo, de forma comedida y respetuosa acudo ante el Honorable Magistrado con el fin de interponer el recurso de casación conforme a la oportunidad prevista en el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
A su vez, presento la renuncia al poder que me fuera otorgado, la cual se copia al correo electrónico de GUZMAN CASTAÑEDA, jroguzjuris@gmail.com, igualmente me permito manifestar que el ciudadano JESÚS RODOLFO GUZMAN se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios. Se reitera, respetuosamente, que el interés de JESUS RODOLFO GUZMAN CASTAÑEDA, [es] interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida el pasado miércoles ocho (8) de marzo de 2023.» iii.
Frente a la anterior circunstancia, la Sala solicitó al Tribunal Superior demandado que complementara su informe, indicando la actuación realizada al respecto, que absolvió en la presente fecha, en el sentido de indicar que la Secretaría « remitió el anterior correo electrónico al despacho al día siguiente, es decir, el 10 de marzo de 2023, pero sobre el particular, no se adelantó ningún trámite procesal.» iv.
A continuación, se observa que la Secretaría de la Sala Penal demandada, corrió el término de 30 días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para presentar la demanda de casación, indicando en la correspondiente constancia, que transcurriría de 16 de abril a 5 de mayo de 2023[footnoteRef:12]. [12: Cfr. “013.Traslado30DiasCasacion.pdf”, ibíd.] v. Da cuenta el expediente que, luego, el 19 de septiembre hogaño, la dependencia referida dejó constancia de que, vencido el referido término, no fue presentada la sustentación del recurso y que « se presentó renuncia por parte de la defensa del procesado »[footnoteRef:13]. [13: Cfr. “014.
ConstanciaSecretarial.pdf”, ibíd. ] vi. En consecuencia, el Ad quem, declaró desierto el recurso extraordinario de casación mediante auto de 28 de septiembre de 2023[footnoteRef:14], el cual fue comunicado al accionante, vía correo electrónico, el 13 de octubre siguiente[footnoteRef:15], sin que se observe información de que este fuera recurrido a través de la reposición. [14: Ibíd. Anexo a la respuesta del Tribunal Superior de Bogotá: “1100160000492014058481 RMV.
JESÚS RODOLFO GUZMÁN CASTAÑEDA. DECLARA DESIERTO CASACION.pdf”, en 4 folios] [15: Cfr. “016. Constancia electrónica comunica auto declara desierto.pdf”, en 2 folios.] 8.1.2. Conforme con tal secuencia, se advierte que la actuación desplegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sí se constituye como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, las razones son las siguientes.
Como ya se expuso en acápite anterior, tanto la ley como la jurisprudencia tienen establecido que es derecho del procesado contar siempre como una defensa técnica que lo represente a lo largo de la actuación penal y, además, es su prerrogativa poder elegir el profesional del derecho que desempeñe dicha labor; perspectiva con la cual, es por vía de excepción que, el Estado, a través de sus jueces, determinará los eventos en los que se designará un defensor público que ejerza la representación legal de quien enfrenta el poder punitivo estatal.
En ese orden, si bien el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto por su falta de sustentación, no es menos cierto que, a pesar de que el 9 de marzo de 2023, el entonces defensor de Guzmán Castañeda renunció al poder que este le había conferido -circunstancia que, inclusive, fue recordada al despacho del Magistrado sustanciador en constancia de 19 de septiembre posterior-, no existió gestión alguna para garantizar que, durante el lapso de 30 días para sustentar el recurso extraordinario, Guzmán Castañeda estuviera debidamente provisto de defensa técnica.
Luego, considera la Sala que, en ese instante, esto es, el 9 de marzo de 2023, cuando el abogado contractual renunció al mandato, el Tribunal Superior de Bogotá debió: a. pronunciarse acerca de si se aceptaba o no el acto procesal del profesional; b. asegurarse de que el procesado estuviera enterado de la renuncia del abogado y del auto que al respecto se emitiera; c. requerir al actor para que manifestara si conferiría poder a un nuevo apoderado de confianza; ora, d. de acuerdo con su querer, determinar si, excepcionalmente, era necesario solicitar la designación de un profesional adscrito al Sistema Nacional de la Defensoría Pública[footnoteRef:16]. [16: Autoridad que, dicho sea de paso, no informó actuación alguna al respecto, con relación al Tribunal Superior de Bogotá, pues aludió únicamente a los requerimientos efectuados, en sede del juicio oral, por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad.] Para, tras las diligencias anteriores, y teniéndose certeza de la representación judicial del privado de la libertad, e. ordenarle a la Secretaría, correr el aludido término de 30 días establecido en la norma procesal anotada, para presentar la demanda de casación. 8.1.3.
Todo lo anterior, se itera, en garantía de que el actor estuviera acompañado durante el trámite de la sustentación del recurso de casación por un profesional idóneo que representara sus intereses, materializándose su derecho a la defensa técnica (art. 29 de la C.P. y art. 8 lit. e del C.P.P.). 8.1.4. Por el contrario, ninguna actuación se propuso efectuar la Sala demandada, como así lo admitió en sus informes, sino que, luego de la renuncia al apoderamiento, obvió el hecho de que el actor quedaría sin la correspondiente representación judicial, y permitió que se continuara con el traslado del artículo 183 del C.P.P., para después, sin advertir esa anomalía, declarar desierto el recurso extraordinario de casación. Ahora, sea del caso destacar que, si bien en este particular asunto, el propio accionante estaba en posibilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación, en tanto le asiste la cualificación de abogado[footnoteRef:17], según se refirió en el curso de este trámite constitucional y se corrobora en los datos suministrados en la audiencia de formulación de imputación que se cumplió ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[footnoteRef:18], no obra medio alguno de conocimiento que evidencie que fue su interés prescindir de un defensor que lo asistiera, para, a su vez, agenciar sus derechos de forma directa, de lo que surge que el título profesional que detenta el accionante, no resulta suficiente para considerar subsanada la anterior anomalía. [17: Cfr. Artículo 182 de la Ley 906 de 2004 y CSJ AP651-2023, Rad. 60884] [18: Cfr. audiencia de 17 de julio de 2017.; al igual que en el formato de verificación de arraigo (folio 193 del cuaderno de primera instancia, parte 3.] 9.
En suma, encuentra esta Corporación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quebró el derecho de defensa de Jesús Rodolfo Guzmán Castañeda, tanto en su vertiente técnica como en la material, cuando al interior del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 11001600004920140584800, le obstaculizó la posibilidad de asignar un nuevo abogado de confianza o, en su lugar, determinar si habría lugar a nombrar uno de la Defensoría Pública, permitiendo que se desarrollara el traslado para sustentar el recurso de casación, presentado por el último defensor del actor, sin que este contara con un abogado para esa finalidad. 10.
Así las cosas, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa radicados en cabeza de Jesús Rodolfo Guzmán Castañeda. Como consecuencia de ello, se invalidará lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra, radicado 11001600004920140584800, desde la presentación de la renuncia al poder por parte del último abogado que lo representó el 9 de marzo de 2023.
A fin de restablecer las garantías trasgredidas, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término no superior a 48 horas, obtenga la devolución del asunto penal -en caso de que no lo tenga[footnoteRef:19]- y, acto seguido, proceda a pronunciarse acerca de renuncia al mandato de 9 de marzo de 2023 que hizo el defensor de Jesús Rodolfo Guzmán Castañeda, para luego comunicar el proveído que se emita al respecto al accionante, quien se encuentra privado de la libertad en su domicilio, requiriendo a este último, a efectos de que determine si designa un abogado de confianza o, por el contrario, ante su silencio o negativa, se opte por designarle un defensor público, todo en un término no superior a cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la actuación. [19: En el expediente no obra información del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cargo del asunto. ] Con lo anterior, se restablecerá el término para presentar la sustentación del recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de justicia a Jesús Rodolfo Guzmán Castañeda.
Segundo. INVALIDAR lo actuado dentro del proceso penal adelantado en contra de Jesús Rodolfo Guzmán Castañeda, radicado 11001600004920140584800, desde la presentación de la renuncia al poder por parte del último abogado que lo representó el 9 de marzo de 2023. Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término no superior a 48 horas, obtenga la devolución del asunto penal -en caso de que no lo tenga- y, acto seguido, proceda a pronunciarse acerca de la renuncia al mandato de 9 de marzo de 2023 que hizo el defensor de Jesús Rodolfo Guzmán Castañeda, para luego comunicar el proveído que se emita al respecto al accionante, quien se encuentra privado de la libertad en su domicilio, requiriendo a este último, a efectos de que determine si designa un abogado de confianza o, por el contrario, ante su silencio o negativa, se opte por designarle un defensor público, todo en un término no superior a cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la actuación. Con lo anterior, se restablecerá el término para presentar la sustentación del recurso de casación. Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Si la presente decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23