Tutela de 1ª instancia n º 121695 CUI 11001023000020220007000 Nathaly Serrano Puentes DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1371-2022 Radicación n° 121695 Acta 18. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Nathaly Serrano Puentes, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Presidencia de Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la Presidencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, así como las correspondientes Secretarías ambas Salas de esa Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, trabajo, debido proceso, confianza legítima y «principio de favorabilidad laboral».
El trámite se hizo extensivo al Consejo Superior de la Judicatura, a las personas que hacen parte del registro de elegibles del cargo denominado «ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL NOMINADO» al interior del concurso de méritos que suscitó el presente diligenciamiento constitucional.[footnoteRef:1] [1: Entre otras personas, a Eimy Jennifer Rojas Cortés, a Lizeth Andrea Cuellar Oliveros, a Cristian Duván Medina Cardoso y a María Alejandra Llanos Lozano.] TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN CONSTITUCIONAL Inicialmente, la demanda fue interpuesta ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien la admitió, mediante auto de 27 de octubre de 2021.
En esa misma determinación, accedió a la medida provisional solicitada. En tal sentido, ordenó «la suspensión del proceso de nombramiento y posesión del cargo de escribiente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme lo reglado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991». Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo constitucional invocado, en fallo de 10 de noviembre de 2021.
Pues, estimó que el error del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en la publicación de las vacantes para el cargo de escribiente nominado vulneró las garantías superiores de la actora. Por tanto, resolvió: (…)
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia incluya en la lista de elegibles del cargo Escribiente Nominado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva a Nathaly Serrano Puentes, de acuerdo a la intención que sobre tal aspecto reveló en la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2021.
TERCERO: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia remita copia de la nueva lista de elegibles al ente nominador.
CUARTO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se designó en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO a MARÍA ALEJANDRA LLANOS LOZANO. Inconforme con la decisión, María Alejandra Llanos Lozano la impugna y solicita su revocatoria.
Para tal efecto, señala que se postuló para el cargo de escribiente nominado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y fue admitida, de modo que renunció al empleo que estaba desempeñando en dicha época y aceptó la designación del Colegiado. Agregó que la decisión del a quo constitucional la «expone a una situación de desempleo y de falta de ingresos», circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, dado que tiene una hija de tres años próxima a iniciar su etapa escolar y requiere medios económicos para solventar su subsistencia. Así, el expediente llegó a la Sala de Casación Laboral, autoridad que declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de amparo, inclusive, en proveído de 15 de diciembre de 2021.
Fundamentó su decisión en que la protesta involucra a las Salas Penal y Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al punto que «la medida provisional que solicitó se dirigió contra un acto administrativos de esta última». Por ende, dicha Colegiatura «carecía de competencia» para pronunciarse como juez constitucional de primera instancia «y, más aún, para dictar órdenes contra sus propios actos, en tanto el superior común de las autoridades involucradas en el trámite preferente es esta Corte y, por tanto, es la competente para decidir el mecanismo de amparo en primer grado, previo reparto por Sala Plena».
Con ocasión a esa anulación, el reparto correspondió al Magistrado Ponente de esta determinación, quien, para evitar mayores dilaciones en la resolución de la queja constitucional, dispuso asumir el conocimiento de la misma, en auto de 21 de enero de 2022. A la par, negó la medida provisional invocada, por improcedente.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se advierte que a través del Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dio apertura al concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio del distrito judicial de Neiva.
Nathaly Serrano Puentes se postuló para ocupar el cargo llamado «ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL NOMINADO», código 261416, y presentó la prueba de conocimientos para tal efecto. En Resoluciones CSJHUR19-137 y CSJHUR19-138 de 17 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó el resultado del examen en cita, donde obtuvo «un puntaje de 862,66 con estado aprobado para el cargo al que [se] inscrib[ió]».
Con posterioridad a la ejecutoria del acto administrativo en referencia, el Consejo Seccional accionado conformó la lista de elegibles y registró a Nathaly Serrano Puentes en el cuarto lugar para el cargo que aprobó. En julio de 2021 la entidad promotora del concurso publicó en la página web de la Rama Judicial cuatro vacantes para el cargo de escribiente nominado: dos en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y dos más en la Sala Penal del mismo Colegiado.
La demandante adujo que, confiada en la veracidad de tal información, sólo se postuló para uno de los cargos de escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, transcurrieron varios días y no recibió la resolución de nombramiento. Así, el 30 de agosto de 2021 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila información al respecto.
La demandada respondió a la interesada que el número de vacantes de «ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL NOMINADO» que publicó «fue errado», en oficio CSJHUOP21-1106. Toda vez que en el Tribunal Superior de Neiva únicamente existían tres cargos: dos en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y uno en la Sala Penal del mismo Colegiado.
Con base en lo ocurrido, el 23 de septiembre de 2021 Nathaly Serrano Puentes solicitó a la entidad demandada que corrigiera el error advertido y le permitiera ejercer la opción en comento. No obstante; la autoridad convocada negó su aspiración, mediante oficio CSJHUOP21-1205 de 11 de octubre de 2021, al considerar que: «no es posible acceder a lo solicitado, debido a que, en el formato de opción de sede diligenciado para el mes de julio, sólo marcó por la vacante de escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva».
Con posterioridad a dicha respuesta, una de las concursantes que optó para la vacante de escribiente en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva (Eimy Jennifer Rojas Cortés, quien ocupó el primer puesto en el registro de elegibles) desistió de su aspiración. En consecuencia, dicho Colegiado designó a la persona que seguía en el orden descendente: María Alejandra Llanos Lozano, quien ocupó el quinto lugar en la misma lista de elegibles.
Lizeth Andrea Cuéllar Oliveros y Cristian Duván Medina Cardoso, quienes ocuparon el segundo y tercer puesto en el citado registro, respectivamente, fueron debidamente nombrados y posesionados en sus correspondientes cargos aprobados: ella en la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral y él en la Secretaría de la Sala Penal, ambas del Tribunal Superior de Neiva.
Lizeth Andrea Cuéllar Oliveros (segundo puesto) y María Alejandra Llanos Lozano (quinto puesto) fueron las únicas que optaron por los cargos en las distintas secretarías de ese cuerpo colegiado. La libelista se duele, porque la equivocación del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la publicación de la cantidad de las vacantes, la indujo en error.
Pues, de haber obtenido la información correcta, habría optado por una de las vacantes de la Sala Civil – Familia – Laboral, así como lo hizo con la vacante existe en la Sala Penal de dicha Corporación. También protesta por la designación de María Alejandra Llanos Lozano en el citado cargo, dado que (i) si bien se postuló a la Sala Penal y no a la Civil – Familia – Laboral del mismo Tribunal, ello obedeció al error del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; y (ii) tiene mejor derecho a ocupar el cargo de escribiente de las salas mencionadas, en tanto está en el cuarto puesto de la lista de elegibles, mientras que la persona nombrada está en el quinto. Corolario de lo anterior, Nathaly Serrano Puentes pidió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
En consecuencia, como medida urgente para restablecerlas, se ordene su nombramiento de inmediato como escribiente de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Asimismo, solicitó que, a título de medida provisional, «(…) se suspenda cualquier nombramiento y posesión en el cargo de Escribiente del Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral-Sede Neiva, hasta no resolver mi situación como se ha descrito en los hechos y justificado con la vulneración de mis derechos».
INFORMACIÓN ADICIONAL La demandante allegó información adicional a la suministrada en el libelo introductorio -valiosa para una mejor comprensión del contexto-, con ocasión al fallo de tutela dictado el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y al proveído CSJ ATL1971-2021, 15 dic. 2021, rad. 95887, que dispuso su anulación por parte de la Sala de Casación Laboral.
Así: - El día 10 de diciembre del año 2021, fui notificada de la Resolución 014 de 2021, en la que la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva, decidió. “DESIGNAR a la abogada NATHALY SERRANO PUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.208.821, en el cargo de ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL Y/O EQUIVALENTES DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL EN PROPIEDAD, en reemplazo de la señorita LAURA DEL PILAR YEPES CARVAJAL, quien ostenta actualmente el cargo en provisionalidad.” - El día 13 de diciembre, se notifica a la secretaria del Tribunal, que se acepta el nombramiento al cargo de Escribiente de Tribunal y/o equivalentes de la Sala Civil Familia Laboral de la ciudad de Neiva. - Durante los días 10, 13,14,15 y 16 de diciembre, se realizó inducción frente a las funciones del cargo a entregar por parte de la funcionaria que se encontraba en provisionalidad. - Debido a que la Rama Judicial entraba a partir del 17 de diciembre en vacancia Judicial, se consideró que la Posesión al cargo se realizaría, una vez, se reintegraran los funcionarios, es decir, el 11 de enero 2022. - El día 03 enero 2022, asistí a los exámenes de ingreso ocupacional para el cargo de Escribiente de Tribunal (concepto de ingreso: apto para el cargo), con el fin de cumplir con uno de los requisitos para la Posesión del cargo el día 11 enero 2022, e igualmente me fueron informados a través del área de talento humano de los documentos exigidos para la Posesión. - El día 11 enero 2022, me presenté en la Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral de la ciudad de Neiva, con el fin de firmar el acta de Posesión, pero debido a que ese mismo día, la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a la impugnación de la tutela, donde declaraban la nulidad del fallo de tutela, no pude posesionarme y empezar las funciones del cargo, a realizar, a partir del 12 de enero 2022.
RESPUESTAS El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva afirmó que: El 16 de julio de 2021 se recibió el oficio CSJUOP21-760, mediante el cual el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó aclaración sobre el número de vacantes en la Secretaría de la Sala Penal, contestándosele con oficio 5.161 del 19 de julio de 2021 que, sólo existía una vacante de escribiente en la Secretaría de la Sala Penal (…) En este orden de ideas, ninguna vulneración constitucional podría ser válidamente atribuible a esta Corporación Judicial, menos a las garantías cuyo amparo reclama la quejosa.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila se opuso a la prosperidad del amparo, porque, pese a la falla cometida, en el formato de opción de sede diligenciado por la accionante, para el mes de julio de 2021, sólo marcó su intención por la vacante de escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. La Presidenta de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva remitió las resoluciones adoptadas en relación con el cargo «ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL Y/O EQUIVALENTES DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL», actualmente ocupado en provisionalidad por Laura del Pilar Yepes Carvajal.
Dentro ellas, la N° 002 de 12 de enero de 2022, donde dispuso lo siguiente: 1. ACATAR la orden de tutela impartida en el numeral primero del auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 41 001 22 14 000 2021 00236 01.
2. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones nro. 012 y 014 del 11 y 29 de noviembre de 2021. 3. SUSPENDER los términos respecto de la posesión en el cargo de escribiente en la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, de MARÍA ALEJANDRA LLANOS LOZANO, hasta tanto se resuelva la mentada acción de tutela. 4. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, para lo de su cargo.
Cristian Duván Medina Cardoso corroboró lo dicho por la accionante y expresó lo siguiente: Así las cosas, tenía una certeza confiable de ingresar a la Rama Judicial, como Servidor Judicial, como actualmente me desempeño, teniendo en cuenta que ocupé el tercer puesto dentro del registro de elegible. En ese orden de ideas, en conversaciones en un grupo whatsapp con las personas que estábamos dentro de los 4 primeros puestos, y que teníamos la misma certeza y la aspiración de ingresar a laboral en la Rama Judicial, se escogió la sede por cada uno de acuerdo al orden del registro de elegibles, teniendo la oportunidad de escoger la sede, la persona que ostentaba el primer lugar y luego por la persona que ocupo el segundo lugar, las cuales decidieron por la opción de la Sala Civil Familia y Laboral, por ende, el suscrito y la accionante nos correspondió en ese tiempo, las dos vacantes de la Sala Penal y acordamos marcar solo una opción de sede, con el fin de que no se dilataran los nombramientos y poder tomar posesión en el menor tiempo posible.
Lo anterior, se acordó, teniendo en cuenta en la confiabilidad de la información publicada en la página web, y dando por sentado el ingreso de las 4 primeras personas a ocupar las 4 vacantes de Escribiente de Tribunal. (Énfasis fuera de texto) Lizeth Andrea Cuéllar Oliveros también ratificó lo aducido por la demandante. María Alejandra Llanos Lozano se opuso a las pretensiones de la libelista.
Pues, sostuvo que como participante «he agotado debidamente todas las etapas del concurso, respetando juiciosamente la normatividad que rigen estos concursos y haciendo uso de las facultades que esta me da. Es gracias precisamente al mérito que quedé en la lista de elegibles y fui designada en el cargo de escribiente de tribunal.» Añadió lo siguiente: (…) Ahora bien, ¿el error alegado en el número de vacantes publicadas para el cargo vulneró los derechos fundamentales de la accionante? La respuesta es claramente no. Como queda claro de la normatividad, la facultad de opcionar por una o dos vacantes es “optativa” y el error en ningún momento le anuló su capacidad de opcionar por una o dos vacantes.
(…). Si la accionante no opcionó para los dos cargos, esto fue una decisión enteramente personal, por su propia voluntad, y en ningún momento ni la normatividad ni el error alegado ahora por ella afectaron su facultad de opcionar. Por tanto, la supuesta violación de derechos fundamentales, de haberla, fue causada por ella misma por su propio accionar libre y voluntario.
Es claro que el supuesto “vicio” de la voluntad que alega la accionante no afectaba sus derechos, como señaló en la tutela, máxime cuando todos los miembros de la lista de elegibles nos vimos expuestos al mismo error. A pesar de este error, concursantes como LIZETH ANDREA CUELLAR OLIVEROS y la suscrita, optamos a las dos vacantes posibles (…).
Debo destacar por otra parte, como señalé al principio, que yo fui notificada de la designación en el cargo y acepté el mismo. Esto generó que yo haya renunciado a mi empleo para prepararme para mi nuevo cargo y tomar posesión de él. Subrayo esto para destacar la muy negativa afectación que esta situación me ha causado, ya que llevo dos meses desempleada y soy madre de una niña de tres años.
Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta conducta del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Tribunal Superior de Neiva, conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Tribunal Superior de Neiva lesionan o amenazan los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, trabajo, debido proceso, confianza legítima y «principio de favorabilidad laboral» invocados por Nathaly Serrano Puentes.
Pues, en su parecer, la incorrección publicada en la página web de la Rama Judicial, acerca del verdadero número de vacantes disponibles -3, mas no 4- en las distintas secretarías del Tribunal Superior de Neiva, para optar al cargo llamado «ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL NOMINADO», condujo a que sólo escogiera una opción de sede, en vez de dos, lo cual, en su sentir, la perjudicó, porque otra persona (María Alejandra Llanos Lozano) que obtuvo un puntaje inferior al suyo en el registro de elegibles logró ser nombrada y ella no. De entrada, la Sala anuncia que el amparo será negado, por la ausencia de vulneración, conforme pasa a exponerse.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que los concursos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole (CC T-588 de 2008 y SU553 de 2015).
En ese orden de ideas, la celebración de un concurso exige a la administración establecer reglas predefinidas, claras y objetivas, para garantizar que todos los participantes, en igualdad de condiciones, puedan aspirar a los cargos ofrecidos. Así, la convocatoria se convierte en el acto principal del proceso de selección, al punto que es llamado la «ley del concurso».
De tal manera, pues, que las entidades no pueden alterar las condiciones establecidas (señalamiento de los requisitos y las calidades que deben acreditar los participantes, así como de las condiciones y oportunidades para hacerlo, la calificación de los distintos factores tanto eliminatorios como clasificatorios, etc.), porque sus decisiones estarían viciadas y podrían afectar la validez del concurso (CC T-682 de 2016).
En el presente caso, el Acuerdo de la convocatoria CSJHUA17-491 del 6 de octubre de 2017, artículo 2, numeral 8, establece:
8. OPCIÓN DE SEDES Esta se realizará de conformidad con el parágrafo del artículo 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento vigente. (Énfasis fuera de texto). El reglamento vigente para la opción de sede es el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde establece lo siguiente:
ARTÍCULO TERCERO. […] Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos (subraya fuera de texto).
PARÁGRAFO PRIMERO. La publicación a que se refiere este artículo, se hará también con el fin de que los empleados de carrera puedan solicitar traslado en la forma señalada en el correspondiente reglamento, dentro de los términos previstos en el presente Acuerdo (…). Igualmente, el citado Acuerdo, en el artículo 4, dispone:
ARTÍCULO CUARTO. Los integrantes del registro sólo podrán optar hasta por dos (2) cargos vacantes, cada vez que se realice una publicación. La elección de sedes y cargos vacantes deberá realizarse dentro del mismo término de la publicación. Se entenderán presentadas oportunamente las comunicaciones recibidas antes de las doce de la noche (12.00 PM) del día en que se termine la publicación (subraya para resaltar).
Para tal efecto, deberán enviar comunicación al correo electrónico que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, anunciados en la página Web de la Rama Judicial. De igual manera podrán enviarse vía fax o hacer entrega directa en las respectivas secretarías de las citadas corporaciones; en éste último caso, en los horarios de atención al público.
En ningún evento se considerarán las solicitudes referentes a sedes y cargos no publicados o aquellas que sean enviadas por medios diferentes a los antes citados, entre ellas, las remitidas por correo postal que lleguen a su destinatario por fuera de los términos previstos en el presente Acuerdo. (Énfasis fuera de texto) Con base en esas reglas de juego, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó, a través de la página web de la Rama Judicial, durante los cinco primeros días hábiles de julio de 2021, las sedes y cargos vacantes, conforme con los Acuerdos PCSJA17- 10754 y 4856 de 2008.
Ello, con el fin de que los integrantes de los Registros de Elegibles manifestaran su interés en optar por los mismos, así como también para que los empleados de carrera presentaran sus solicitudes de traslados. En este punto, resulta válido destacar que desde mucho antes de esa calenda (julio de 2021), la autoridad accionada publicó erradamente que existían 4 vacantes para el mencionado puesto de trabajo (2 en la Sala Penal y 2 en la Sala Civil Familia Laboral, ambas del Tribunal Superior de Neiva).
Pues, en los distintos documentos allegados al presente trámite se advierte esa situación (publicación de vacantes definitivas de noviembre de 2020 a julio de 2021), la cual es corroborada por el propio Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en su informe. En el referido plazo, Nathaly Serrano Puentes envió el formato de opción de sede para el cargo de «ESCRIBIENTE DEL TRIBUNAL NOMINADO», donde sólo escogió una opción de sede ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pese a que contó con la oportunidad de escoger por dos, a efectos de tener más chance de ser designada en el cargo aprobado.
Es decir, la demandante tuvo a su alcance la posibilidad de ampliar su margen de ser nombrada por el correspondiente nominador, en el evento de haber presentado también opción de sede para el cargo de escribiente en la Sala Civil Familia Laboral y para la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, de manera libre, espontánea y voluntaria se limitó a sí misma dicha alternativa.
En cambio, Lizeth Andrea Cuéllar Oliveros y María Alejandra Llanos Lozano, segundo y quinto puesto en el aludido registro de elegible, respectivamente, optaron por esas dos vacantes al momento en que fue ofertada la oportunidad para ese propósito. Es decir, para las dos vacantes en la Sala Civil Familia Laboral y para las dos presuntas vacantes en la Sala Penal.
Así, ejercieron su derecho a cabalidad, con lo cual ampliaron sus facultades de ocupar el cargo aprobado. El desacierto cometido por la autoridad accionada, al publicar la cantidad inexacta de vacantes, no fue lo determinante en la manifestación de la voluntad de la accionante en lo relacionado con la escogencia de la opción de sede. Pues, lo fue el acuerdo al que ella llegó, junto con las otras tres (3) personas que conformaron el mismo registro de elegibles y que ocupaban dentro de él un lugar preferente a Nathaly Serrano Puentes.
Convenio que, desde luego, no obliga a la administración, por tratarse de particulares, máxime cuando, tal y como lo sostuvo Cristian Duván Medina Cardoso, en ese pacto «d[ieron] por sentado el ingreso [a la carrera administrativa] de las 4 primeras personas» que conformaban el aludido registro. Contrario a ligeramente negociado por esos participantes, se advierte que el acceso a la carrera administrativa no es automático, porque no basta la simple permanencia en el registro listado y la férrea convicción de estar cerca o próximo al primer puesto, conforme parece entenderlo la memorialista.
Ello, comoquiera que no se puede disponer de eventos que, además de futuros e inciertos, están sujetos a la pluralidad de opiniones, aspiraciones e intereses de las personas involucradas en una contienda germinada en el marco de un concurso de méritos, lo cual torna a ese procedimiento sumamente variable y dinámico. Lo anterior, para significar que fue su propia decisión -haber dejado de marcar la opción de sede para la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva- la causante de su inconformidad -ausencia en la integración de la lista de elegibles, para que el nominador efectuara lo de su resorte-.
De modo que ahora no puede alegar su culpa en beneficio propio, de acuerdo con el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Tanto es así, que la supuesta escogencia de una sola opción de sede por parte de las cuatro primeras personas ubicadas en ese registro, en nada propiciaría la celeridad pretendida en el trámite del nombramiento y posesión de cada uno de ellos, como en efecto ha ocurrido.
Pues, si todos ellos, junto con los demás integrantes de ese banco de elegibles, hubieren seleccionado sólo una opción, de todas formas, el nominador tendría que agotar el listado en orden descendente, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Eso fue lo que sucedió cuando Eimy Jennifer Rojas Cortés, quien ocupó el primer puesto tanto en el registro de elegible como en la lista enviada a su potencial nominador, declinó de la designación como escribiente en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dado que abrió paso a la que seguía en turno: María Alejandra Llanos Lozano. Nada costaba a Nathaly Serrano Puentes la selección de dos opciones de sede, pero sí representaba grandes réditos a futuro, los cuales no pueden ser concedidos a través de la acción de amparo, en la medida en que el concurso de méritos cuestionado se ha desarrollado con plena observancia de «ley del concurso» y su falta de exteriorización de la voluntad no puede ser suplida por una orden judicial, bajo el sofisma de un vicio en su consentimiento.
Se recalca que la omisión de la libelista no puede ser trasladada a la autoridad accionada, por la imprecisión cometida en la publicación del número de vacantes, con la finalidad de ser incluida en la lista de aspirantes a escribiente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, porque ello sí desconocería, de facto, las reglas del concurso.
Por reflejo, lesionaría el derecho a la igualdad, porque se tratarían a dos personas paritariamente, pese a que obraron de manera diferente. Pues, nadie puede conformar la lista de elegible, para que su potencial nominador cumpla su roll, si previamente no ha expuesto su pretensión. Cosa diferente es que la demandante no hubiese gozado de la oportunidad de optar por las sedes de su preferencia, lo cual no ocurrió en este caso particular.
Es más, se advierte que la accionante ocupaba el tercer lugar en la lista de elegibles para el cargo de la Sala Penal. Entonces, si hubieran existido dos vacantes en esa dependencia (error publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila), no necesariamente hubiera sido nombrada. La anterior aseveración obedece a que delante de ella se encontraba Lizeth Andrea Cuellar Oliveros (primer puesto) y Cristian Duvan Medina Cardozo (segundo puesto).
De manera que tampoco podía tener certeza sobre su nombramiento en la Sala Penal, toda vez que estos concursantes tenían mejor derecho para ocupar ese cargo en la lista de elegibles. De ahí que no haya lugar a predicar el error de la demandada, como generador del vicio del consentimiento de la demandante. Se insiste, vía tutela resulta insensato acceder a lo solicitado por la memorialista, dada la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no está próximo a vencer la vigencia del registro de elegible.
Lo precedente, sin perjuicio de que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de la reparación directa, con la finalidad de reclamar una indemnización por la presunta pérdida de oportunidad experimentada, con base en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y el escrito adicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Nathaly Serrano Puentes.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23