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STP1371-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.520 Rodolfo Pinzón Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP1371-2014 Radicación No.: 71.520 Acta No.26 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia esta Corporación sobre la demanda instaurada por RODOLFO PINZÓN BELTRÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Chiriguaná (Cesar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas la FISCALÍA 24 SECCIONAL y la VÍCTIMA del punible por el cual fue condenado PINZÓN BELTRÁN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del punible de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento público, el 15 de enero de 2010 se profirió resolución de acusación en contra de RODOLFO PINZÓN BELTRÁN y otra. El 22 de febrero siguiente, la Fiscalía modificó la calificación para investigar por cuerda procesal diferente el delito de falsedad ideológica en documento público.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, quien agotada la fase del juicio, el 3 de mayo de 2013, emitió sentencia condenatoria en contra de PINZÓN BELTRÁN, imponiéndole la pena de 72 meses de prisión. Inconforme con esa determinación, su defensor la apeló y correspondió desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que en providencia del 28 de octubre siguiente, negó una petición de nulidad que había elevado el recurrente y confirmó en su integridad la decisión de primer nivel.

Acude ahora RODOLFO PINZÓN BELTRÁN en un extenso escrito, a la extraordinaria vía constitucional, donde hace un recuento de la actuación procesal, censura las pruebas aportadas al trámite y la «parcialidad» del juez A Quo a favor del denunciante, razón por la que en su sentir, fue condenado sin soporte alguno. Considera que se conculcaron sus derechos fundamentales con la emisión de las providencias cuestionadas, porque los funcionarios ahora demandados incurrieron en vías de hecho, al no existir pruebas para condenarlo.

Realiza extensas transcripciones de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la configuración de la vía de hecho, del perjuicio irremediable y la procedencia de la tutela para remediarlo y concluye manifestando que no acudió al recurso extraordinario de casación «dada la absoluta imposibilidad económica que me aqueja para poder sufragar los correspondientes honorarios profesionales de un abogado casacionista», por lo que no existe – para él – otro medio distinto a la tutela para resarcir sus derechos fundamentales.

Indica que el proceso penal que se surtió en su contra esta afectado de «ilegalidad absoluta» porque carece «de sustento y fundamento constitucional» y luego de transcribir íntegramente los artículos de la Constitución relativos al sistema penal de tendencia acusatoria, refiere que era este sistema de juzgamiento el que debía aplicarse en su caso y no el regulado en la Ley 600 de 2000, razón adicional para decretar la procedencia del amparo.

Por lo expuesto, solicita al juez de tutela la protección de sus garantías constitucionales y en consecuencia se revoquen las providencias cuestionadas para que de contera «se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de este Proceso desde su inicio. Y, en consecuencia, se Decrete la Terminación y Archivo de este Proceso», máxime que es una persona de 66 años de edad y esa condena lo deja «enterrado en una cárcel, de por vida».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados indicaron que las providencias judiciales cuestionadas por la apoderada del libelista, así como el proceso penal, se adelantaron con el pleno respeto de sus garantías fundamentales, por lo que solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, al encontrarse las decisiones debidamente fundamentadas, descartándose con ello la conculcación de algún derecho fundamental de RODOLFO PINZÓN BELTRÁN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RODOLFO PINZÓN BELTRÁN, como pasará a verse.

Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, podía acudir al recurso extraordinario de casación, como así lo refirió el juez colegiado en su respuesta.

Siendo que la casación es un medio consagrado por la Carta Política y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia de segundo nivel y del proceso penal en forma íntegra. Sin embargo, manifestó no impetrarla aduciendo el elevado costo de los honorarios de un «abogado casacionista», pero no es de recibo para la Corte su afirmación, toda vez que tenía la posibilidad de acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, que es «un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial».

Aunado a lo anterior, tampoco señala si instauró la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a las providencias judiciales que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario. Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.

Además, es palmario que con los argumentos que presenta, lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que se realizó al interior del proceso, desconociendo lo que ya fue discutido al interior del mismo y que apreciaron los jueces de conocimiento, pues lo que se observa es que tanto el juez de conocimiento como el Tribunal accionados, analizaron en debida forma las consideraciones del caso y las pruebas arrimadas al proceso, como el acta de conciliación laboral mediante la cual pretendió «burlar la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica y el mandamiento de pago derivado de la sentencia…donde subsidiariamente se condenó a RODOLFO PINZÓN BELTRÁN, como tercero civilmente responsable».

También se observa que ante el Ad Quem pretendió la nulidad de la actuación y el archivo del proceso, sin embargo, la descartó el Tribunal con el siguiente razonamiento: En su petición el recurrente, como se ve meridianamente, pretende que supuestos errores de valoración de la prueba o errores in iudicando, sirvan de fundamento para dictar una nulidad, que como bien se sabe procede sólo por errores de procedimiento o errores in procedendo, en los cuales se incurre usualmente por violación de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales.

De otro lado (2) pretende el apelante la nulidad de la actuación sin señalar a partir de qué momento debe decretarse esta, cual es el yerro específico que merece esta sanción y, lo que es más diciente, cual es finalmente la trascendencia del error.- Por el contrario, al revisar con detenimiento la actuación observamos que se han respetado las garantías y derechos fundamentales del procesado y no se advierte irregularidad sustancial que afecte el debido proceso.

Se evidencia que PINZÓN BELTRÁN pretende en la demanda de tutela, insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por los jueces ordinarios en virtud de sus específicas competencias. En casos así, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Situación que acaece con el asunto que concita la atención de esta Sala, pues lo cierto es que tanto las pretensiones de nulidad por vulneración del debido proceso, como la inexistencia de pruebas para condenarlo ya fueron aspectos que se debatieron en la jurisdicción penal y no es la subsidiaria y excepcional vía de la tutela el mecanismo apto para insistir en contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, en razón a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de las decisiones que emiten, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior» (Sentencia T-565 de 2006).

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Tampoco se vislumbra una vulneración de la garantía del debido proceso al haber sido enjuiciado bajo el rito procedimental de la ley 600 de 2000, pues como bien lo dispuso el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el sistema procesal penal de tendencia acusatoria fue aplicado en el Distrito Judicial de Valledupar, a partir del 1º de enero del año 2008 y los hechos materia de examen ocurrieron a partir del 4 de enero de 2007, cuando PINZÓN BELTRÁN suscribió el acta de conciliación de prestaciones laborales con la cual – en palabras del Tribunal – pretendió «enervar las consecuencias pecuniarias del fallo penal dictado {en su contra} como tercero civilmente responsable».

De lo anterior debe indicarse que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios propendieron siempre por un juicio justo y acorde al ordenamiento.

Por lo tanto, se descarta la vía de hecho alegada por el accionante, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía, evidenciándose más que lo pretendido por él, es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual revivir etapas que ya fenecieron, siendo que la sede constitucional no puede convertirse en un nuevo juicio al procesado.

Ello va en contravía del principio de seguridad jurídica y atenta contra la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que le asiste a las providencias judiciales ahora cuestionadas. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fuente: � HYPERLINK "http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2" �http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2�, página web oficial de la Defensoría del Pueblo. � Folio 8 de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 28 de octubre de 2013. � Folio 14 ídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 15 _1139985127.doc