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STP13709-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Impugnación de tutela Número interno 147461 Radicado 15001220400020250030501 Yimmy Andrés Cubillos Montoya JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP13709-2025 Radicación n.° 147461 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante YIMMY ANDRÉS CUBILLOS MONTOYA contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de resguardo a la libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad, que habrían sido vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada ciudad. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 28 de julio de 2025.] A la presente acción se vinculó al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en sentencia de primera instancia: El señor Yimmy Andrés Cubillos Montoya, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 21 Penal del Municipal de conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Manifestó que la Sala de Casación Penal, con providencia AP5793-2024 del 25 de septiembre de 2024, aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación que formuló su defensor contra la sentencia condenatoria confirmada en el mes de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, y por ello el expediente fue enviado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para ser repartido entre los jueces de esa subespecialidad y ciudad.

No obstante, su inconformidad estriba en que no se le había asignado despacho judicial para tramitar el beneficio de la prisión domiciliaria, pese a las gestiones continuas con tal propósito y a que desde el 6 de junio de 2025 el expediente fue enviado a reparto de los jueces ejecutores de Tunja. Con base en lo reseñado, solicitó que se ordenara a las accionadas que le asignaran un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad competente en la ciudad de Tunja, para que asumiera la etapa de ejecución de la pena y conociera sobre las peticiones de beneficios y demás asuntos inherentes a la fase ejecutiva de la condena.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 16 de junio de 2025, ordenó remitir por competencia la presente acción de tutela de primera instancia a esta Sala Penal, al estimar que en el caso se presentaba una “vinculación aparente” de accionados y que la reclamación solo concernía a la autoridad encargada de asignar al accionante un juzgado de ejecución de penas en la ciudad de Tunja.

III. FALLO IMPUGNADO 2. En el ejercicio del derecho de contradicción, un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expresó la imposibilidad de dicha oficina para agilizar el trámite objeto de reproche. Lo anterior debido al volumen de trabajo que enfrenta esa unidad. 3.

Señaló que semanalmente ingresan entre 60 a 70 procesos y que únicamente cuenta con el apoyo de dos colaboradores para realizar el reparto. Agregó que el trámite a su cargo demanda un tiempo estimado de 2 a 3 horas, razón por la cual, al momento de su declaración, se encontraba gestionando procesos ingresados entre el 8 y el 16 de abril del año en curso.

Finalmente, aclaró que en el expediente 11001600001920190401400 no se han postulado solicitudes relacionadas con derecho a la libertad por pena cumplida, hábeas corpus, o algún mecanismo que imperiosamente priorizara la gestión de ese expediente. 4. Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja estimó que no existía vulneración de los derechos del actor que le fuera atribuible a la accionada.

Señaló que debía tenerse en cuenta factores como «la fecha reciente de ingreso del expediente para la actuación secretarial de rigor y los trámites internos que deben surtir en el gestor documental para el reparto del proceso, observando la prelación que se impone por el orden de recepción de las actuaciones». 4.1 Por consiguiente, consideró inviable otorgar el resguardo pretendido pues la prelación de la carpeta de YIMMY ANDRÉS CUBILLOS MONTOYA significaría la afectación de los expedientes de los demás reclusos que como él esperan que les sea asignado un juez vigía. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo.

IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. Al efecto, señaló que, en este asunto, a su juicio, persiste la vulneración de los derechos fundamentales del accionante: i. al acceso a la administración de justicia al no poder postular beneficios administrativos en ejecución de penas. ii. Libertad, pues los beneficios administrativos no justifican la afectación al derecho a la libertad personal. iii.

Igualdad, señaló que en este caso debe procurarse un trato diferencial «cuando el actor cumple con requisitos que otros aún no cumplen» 5. Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que, en su lugar, se conceda la intervención pretendida. V. CONSIDERACIONES 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 9. En el presente asunto se advierte que el promotor de la acción solicitó el amparo de sus prerrogativas, en razón a que no le ha sido asignado un juzgado vigía. Por lo tanto, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acertó al negar el resguardo invocado por CUBILLOS MONTOYA o si la decisión de primera instancia debe ser revocada para otorgar el amparo solicitado. 10.

Atendiendo a la censura planteada, la Sala procederá de la siguiente manera: i. Indicará aspectos generales sobre la mora judicial y ii. Abordará el caso concreto. En lo que concierne a la mora judicial 11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas.

De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 12. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:4] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las garantías procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.  [4: Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): Artículo 8 Derecho a un juicio justo: Inciso 2: "Toda persona tiene derecho a ser oída por un Juez o Tribunal competente, en un plazo razonable, y a que se le tramite un proceso sin dilaciones injustificadas.

"Inciso 6: "La persona acusada de delito tiene derecho a ser juzgada sin demora injustificada." Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): Artículo 14 Derecho a un juicio justo: Inciso 3 (d): "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin demora injustificada." ] 13. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales generan indefinición para que se resuelvan los asuntos sometidos a consideración de la judicatura, lo que repercute en una prolongación carente de fundamento de la afectación de los derechos de las partes.   14.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce solo por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 15. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  16. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).   17.

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar la tardanza judicial, tiene tres alternativas distintas de solución:   (i). Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

(ii). Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y   (iii).

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto 18. En el caso que se analiza, YIMMY ANDRÉS CUBILLOS MONTOYA, a través de apoderado, acudió a esta acción preferente para censurar la demora de la accionada en asignarle una autoridad que vigile el cumplimiento de su pena. 19.

El fallador de primer grado descartó la procedencia de la acción al considerar que el tiempo en el que ha estado el proceso en custodia del centro de servicios accionado no ha sido desbordado y que existe una demora en asignarle un juez vigía. 20. Estudiadas las particularidades del caso concreto, esta magistratura considera que la decisión del colegiado a quo es acertada.

Es así porque el tiempo en el que ha estado el expediente en la unidad demandada no sobrepasa la noción de un plazo razonable, ni corresponde a desidia o descuido de dicha oficina. Por su parte, se vislumbra que el expediente no ha sido sometido a reparto en razón a la congestión que aqueja a esa oficina. 21. Debe destacarse que el Centro de Servicios recibió el expediente del accionante el 06 de junio de 2025 y que a la fecha en la que ejerció su derecho de contradicción, se encuentra efectuando el reparto de los procesos que ingresaron a esa oficina en el mes de abril de 2025.

Por consiguiente, la demora en asignar un juez ejecutor a YIMMY ANDRÉS CUBILLOS MONTOYA se debe a que el cúmulo de procesos para reparto supera la capacidad operativa de la autoridad accionada. Esta situación se enmarca dentro de los criterios reconocidos para la mora judicial justificada, que contempla los casos en que «se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan congestión judicial[footnoteRef:5]» [5: CC T- 441 de 2015 reiterada en SU 179-21 Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. ] 22.

Reconociendo que la población privada de la libertad es sujeto de especial protección constitucional, es necesario señalar que el retraso judicial significa una realidad que afecta a todo el sistema de justicia y, por tanto, todos quienes recurren a él deben soportarla. Este fenómeno, producto de problemas estructurales, impacta de manera generalizada y no puede atribuirse al incumplimiento de las obligaciones de las autoridades. 23.

Ahora, al configurarse una mora judicial justificada, es necesario que YIMMY ANDRÉS CUBILLOS MONTOYA acate al lineamiento previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:6] y, en ese sentido, se someta al sistema de turnos implementado por el Centro de Servicios demandado. Esto, además, porque los argumentos presentados por la parte actora no demostraron la existencia de un perjuicio inminente o grave que justificara alterar el orden de prelación procesal en su favor. [6: Artículo 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T- 429 de 2005, entre otro] 24. Sea del caso recalcar que el sistema de organización dispuesto por la oficina accionada permite materializar el derecho a la igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. 25.

En consecuencia, como la Sala no advierte imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13709-2025 Radicación n.° 147461 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante YIMMY ANDRÉS CUBILLOS MONTOYA contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2025 1.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de resguardo a la libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad, que habrían sido vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 28 de julio de 2025.