Micelio
STP13708-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Decreto 3138 de 1968Decreto 333 de 2021Ley 28 de 1943Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250194000 Número Interno 147833 José Guillermo Tovar Bocanegra Tutela 1ª Instancia CUI 11001020400020250194000 Número Interno 147833 José Guillermo Tovar Bocanegra Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 13708-2025 Radicación n°. 147833 Acta No. 223 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ GUILLERMO TOVAR BOCANEGRA, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 2 LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la « Inaplicación del precedente jurisprudencial, el principio de favorabilidad en materia laboral, el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, el derecho a la igualdad, el derecho al mínimo vital en materia pensional, y el derecho a la seguridad jurídica », al interior del proceso con radicado No. 11001310500620190013601. 2.

Mediante auto del 12 de agosto de 2025 se avocó conocimiento del asunto y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral bajo radicado 11001310500620190013601. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, el accionante trabajó en Empresas Públicas Municipales de Ibagué, en el área de telefonía, entre el 1 de diciembre de 1975 y el 28 de febrero de 1981. 4. Producto de un proceso de escisión institucional, fue trasladado a la planta de personal de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima – TELETOLIMA, conservando todas las prestaciones de trabajo de la anterior entidad, según quedó comprendido en el Acuerdo 041 de 1983, aprobado por la Junta Directiva de esta última compañía. Allí trabajó hasta el 28 de abril de 2006, fecha en la que fue desvinculado con ocasión del proceso de liquidación definitiva de esta última, conforme al Decreto Nacional 1612 del 12 de junio de 2003. 5.

Indicó que, en total, acumuló 30 años, 4 meses y 25 días de servicio continuo en las compañías mencionadas, motivo por el cual elevó solicitud de reconocimiento pensional amparada en lo dispuesto en el numeral 8.3 del Acuerdo 041 de 1983. Según refiere, esta disposición consagra que los trabajadores trasladados de las Empresas Públicas Municipales de Ibagué que hubiesen laborado por más de 25 años podrían acceder a la pensión vitalicia de jubilación, sin exigencia de edad mínima. 6.

A propósito de lo anterior, el actor sostuvo que cumplía todas las condiciones previstas en dicha norma interna y que, en consecuencia, debía reconocérsele el derecho prestacional. 7. Con esa intención, realizó múltiples solicitudes ante CAPRECOM -la primera de ellas el 25 de enero de 2006-. No obstante, todas le fueron denegadas, primero, mediante Resolución No. 0991 del 4 de mayo de 2006, y después, mediante oficios en que se refería que ya se había dado respuesta y que, con ella, se agotó la vía gubernativa. 8.

En oficio posterior, CAPRECOM informó al accionante que ya no era competente para atender sus solicitudes pensionales y lo refirió a COLPENSIONES. Finalmente, esta última le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución GNR 34944 del 5 de noviembre de 2015, a partir del 20 de febrero de 2014. Con ocasión de ello, indica el accionante que perdió 7 años y 11 meses de pensión, pues venía reclamando dicho derecho desde el 25 de enero de 2006. 9.

Adicionalmente, señala que la cuantía mensual que le correspondió por ese concepto no contempló el valor de su último salario, los montos equivalentes a subsidios de transporte y alimentación, y un 35% adicional según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 42 de la última Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente, insiste en que su traslado a COLPENSIONES fue erróneo, en vista de que el competente para conocer de su pensión de jubilación era inicialmente CAPRECOM y luego la UGPP. 10.

Ante el reseñado panorama, se evidencia que el actor acudió a la jurisdicción ordinaria. No obstante, en el trámite del proceso laboral sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente por las tres autoridades accionadas. 11. El Juzgado 2 Laboral de Transición del Circuito de Bogotá negó el reconocimiento solicitado, decisión que fue confirmada por la Sala 7 Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Posteriormente, la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión de segunda instancia. 12. En ese contexto, señala el tutelante que las autoridades judiciales erraron al desconocer su propio precedente y el de la Corte Constitucional, así como que en casos que, a su criterio, son idénticos al suyo, sí se concedió el derecho prestacional pretendido.

También resalta que interpretaron equivocadamente el contenido y la vigencia del Acuerdo 041 de 1983. 13. Finalmente manifestó que las autoridades accionadas omitieron aplicar los principios constitucionales que rigen el derecho laboral, en especial el de favorabilidad. Añadió que tales ausencias le han impedido acceder a una fuente suficiente de subsistencia, configurándose una amenaza permanente a su derecho al mínimo vital, sobre todo teniendo en cuenta su avanzada edad y condición de vulnerabilidad. 14.

Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Sala dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas en el curso del proceso ordinario laboral para que, en su lugar, se emita fallo en reemplazo. Sus pretensiones en lo que atañe a una nueva sentencia, se concretan a que se tutelen los derechos fundamentales por los que promovió el amparo y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde la fecha en que la solicitó por primera vez -25 de enero de 2006-, junto con las mesadas causadas y no prescritas desde su desvinculación laboral.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 15. Mediante auto del 12 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos: 16.

Desde la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se remitieron dos informes en que precisó que el proceso en mención fue fallado en segunda instancia el 31 de mayo de 2023 y, concedido el recurso extraordinario de casación, fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre del mismo año; también, que la Sala de Casación Laboral resolvió lo propio el 20 de mayo de 2025 y devolvió el expediente, quedando bajo custodia del despacho de primera instancia desde el 28 de julio del mismo año. 17.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral empezó por señalar que la homóloga de descongestión que profirió la sentencia que se pretende dejar sin efecto ya no continúa en funcionamiento. A continuación, realizó un análisis sobre la decisión cuestionada, a partir del cual concluyó que dicho fallo no es arbitrario o caprichoso, sino que se basó en una « labor hermenéutica jurídica válida ». 18.

En concreto, refirió que la autoridad accionada estudió el caso y lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva 2002-2003 de TELETOLIMA S.A E.S.P. Como resultado de ello, determinó que, según la redacción del artículo, los requisitos de tiempo de servicios y edad debían cumplirse mientras la vinculación laboral estuviera vigente.

En consecuencia, dado que el accionante laboró hasta 2006 y cumplió los 50 años en 2009, no pudo ser beneficiario de la pensión. 19. En virtud de lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que no se configuró una amenaza o vulneración concreta de derechos fundamentales. Por el mismo motivo, estimó que no es procedente la protección reclamada ni la intervención constitucional a través de la acción de tutela. 20.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, precisó que la administradora intervino en calidad de vinculada dentro del proceso ordinario en que la pretensión del accionante fue denegada por tres autoridades distintas, incluso, en sede de casación. 21. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, dado que el actor pretende reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales, incurriendo en un uso indebido del mecanismo constitucional al desconocer su carácter subsidiario y los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. 22.

Apoyándose en criterios fijados por la jurisprudencia constitucional (CC T-949 de 2003, CC C-543 de 1992, CC T-407 de 2022, entre otras), enfatizó que en el presente caso no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad que habilitan al juez constitucional para intervenir en decisiones judiciales previamente ejecutoriadas, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 23.

Consecuentemente, solicitó: (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela; (ii) denegar el amparo constitucional en razón a la existencia de cosa juzgada; y (iii) ser notificada del fallo que se profiera. 24. En los mismos términos se pronunció la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, pues señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que el actor busca reabrir un debate resuelto por los jueces naturales, incurriendo en un uso indebido del mecanismo constitucional y desconociendo los principios de subsidiariedad, cosa juzgada y seguridad jurídica.

Además, manifestó que en el trámite ordinario no se vulneraron derechos fundamentales ni se configuró un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela. 25. La abogada Yeliseth Carreño Quintero, vinculada en su calidad de apoderada en sustitución dentro del proceso ordinario laboral, manifestó que su intervención fue ocasional, actuando por delegación de otra profesional en virtud de un contrato ya concluido entre la firma Vence Salamanca y la UGPP.

Por ese motivo, señaló que no se encuentra legitimada para actuar en la causa. 26. El representante de Lexius Consultores de Colombia S.A.S., indicó que su firma fue apoderada judicial de la UGPP mediante poder otorgado en noviembre de 2024. No obstante, aclaró que nunca ejerció actuación alguna en el proceso ordinario y que renunció formalmente al poder a raíz de la terminación del contrato de servicios el 20 de diciembre de 2024.

En consecuencia, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. 27. El representante del fideicomiso Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., manifestó que su representado no ha intervenido en el proceso ordinario laboral ni ha sido señalado por el accionante. Explicó que el P.A.R.I.S.S. no es continuador jurídico del extinto Instituto de Seguros Sociales y que su función se limita a la administración fiduciaria de remanentes.

Además, aclaró que no existe vínculo jurídico ni procesal alguno con el señor Tovar Bocanegra. En consecuencia, afirma tener falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando la desvinculación del trámite de tutela. 28. No se recibieron más respuestas en el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 29. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por JOSÉ GUILLERMO TOVAR BOCANEGRA, a través de apoderado, entre otros, contra su homóloga laboral. 30.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 31.

En el presente caso, la Sala observa que el actor acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión a las providencias judiciales mediante las cuales se resolvió absolver a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra, tendientes a lograr el reconocimiento de supuestas obligaciones derivadas de la pensión de jubilación reclamada. 32.

Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. 33. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 35.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 36. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 37. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

El caso concreto 38. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como la igualdad y el mínimo vital, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 39. También se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno. 40.

Adicionalmente, al tratarse de una controversia que gira en torno a un derecho pensional, debe tenerse por actual la presunta afectación de cara al cumplimiento del requisito de inmediatez que rige la acción de tutela.   41. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicita se amparen por esta vía. 42.

Igualmente, se anticipa que no se alega una presunta irregularidad procesal. 43. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 44. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe proceder esta Sala a verificar si las decisiones cuestionadas están viciadas por algún defecto específico. 45.

Para efectos metodológicos, esta Sala estudiará únicamente la decisión proferida por la corte de cierre en materia laboral de la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto su pronunciamiento versa justamente sobre la legalidad del resto. 46. Como punto de partida, vale la pena recordar que, mediante providencia del 13 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala 7 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -que a su vez confirmó la de primera instancia-, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el ahora accionante contra la UGPP, dirigido a obtener el reconocimiento de supuestas obligaciones pendientes por concepto de pensión de jubilación. 46.

En ese contexto, pasa esta Sala a abordar los reparos elevados contra dicha decisión, a efectos de validar si tienen o no vocación de prosperidad. 47. El demandante afirma que la homóloga laboral incurrió en defectos sustantivos por dos vías: primero, porque interpretó equivocadamente el contenido y la vigencia del Acuerdo 041 de 1983 expedido por la junta directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, y; segundo, porque desconoció el precedente que su propia Sala ha fijado respecto de la vigencia del régimen de transición de cara al Acto Legislativo 01 de 2005.

Asimismo, alega que se configuró un defecto fáctico, puesto que se omitió valorar la prueba relativa a la Resolución 0344 del 15 de marzo de 1993, que constituía un claro antecedente del reconocimiento de la pensión de jubilación en idéntica situación. 48. Frente a lo primero, planteó el siguiente interrogante: « En gracia de discusión si el Artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, derogó las normas anteriores, entonces como pudo haber derogado este precepto el Acuerdo 041de la Junta Directiva de Teletolima que se efectuó el 14 de Enero de 1.983 que es una fecha muy posterior a la citada norma? ». 49.

En relación con lo segundo, explicó que se desconoció el alcance de la Sentencia SU-555 de 2014 sobre la vigencia del régimen de transición y la de la Corte Suprema de Justicia -en proveído SL 3635-2020- relativa a los plazos con que cuentan los trabajadores cobijados por una convención colectiva de trabajo, en atención a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. 50.

Finalmente, el descontento relacionado con el tercer punto se sintetizó en el comentario en cita: Exactamente, el decreto 2661 de 1960 conservó la excepción, en cuyo caso estos trabajadores podían acudir a la pensión de 20 años a cualquier edad, pero en el caso de la Señora María Alexer González, la señora no acudió a esta pensión sino a la excepción del 8.3. del Acuerdo 041 cuál es la de 25 años sin consideración a la edad.

Al observar la Resolución 0344 de 15 de marzo 1.993, en ningún momento de tal Resolución se hace alusión a una pensión de cargo de excepción de 20 años sin consideración a la edad, por lo que habrá de concluirse que la pensión concedida fue la contenida en el numeral 8.3. de la tan citado Acuerdo 041 y no la de los cargos de excepción del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. 51.

No obstante, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, sí se interpretó el Acuerdo 041 de 1983, sí se valoró la Resolución 0344 del 15 de marzo de 1993 y sí se tuvo en consideración el precedente judicial sobre el régimen de transición con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

También se evidencia que a partir de ello se adoptó una decisión razonada, como se pasa a ver. 52. El contenido, la interpretación y aplicación del Acuerdo 041 de 1983 que el accionante consideraba correcta fue propuesta por él mismo durante el trámite laboral ordinario. De hecho, en sede de casación algunos de los errores que le enrostró al Tribunal fueron: 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el numeral 8.3. del Acuerdo 041 del 14 de Enero de 1983 emanado de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P.; que adquirió ese derecho desde la fecha de la firma de tal Acuerdo, por estar amparado por el mismo desde su ingreso a Teletolima el 1° de Febrero de 1.981 y que trabajó allí hasta el 28 de Abril de 2006, fecha en la cual fue retirado de la Empresa Teletolima sin justa causa.

(…) 7. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación unilateral contraída por el empleador –Teletolima- en la norma el Acuerdo 041 de 1983, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima –TELETOLIMA S.A. ESP.-, y beneficiario de la norma aludida. (…) 10. No dar por demostrado, estándolo que el ACUERDO 041 de Enero de 1983, es el único Acuerdo expedido por la Junta Directiva de la Empresa de Comunicaciones del Tolima –TELETOLIMA- Acuerdo este regulador de las relaciones colectivas entre las partes. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo 041 emanado de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, -TELETOLIMA S.A.-, ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el numeral 8.3. aludido, se adquiere con el tiempo de servicio sin consideración a la edad y se cumple cuando el trabajador se le retire de la empresa o presenta su renuncia. 53.

Sobre la vigencia de esta norma, aseguró que « el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968 no derogó de forma expresa las leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960; tampoco tácitamente lo hizo la 35 de 1985, por lo que el Acuerdo 041 de 1983 estaba vigente al momento en que presentó la solicitud de pensión». 54. Luego, a propósito de su interpretación reparó en que « en la valoración del Acuerdo 041 de 1983, el colegiado no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad e ignoró la condición más beneficiosa para el trabajador, así como la regla in dubio pro operario, por el solo hecho de haber cumplido el tiempo de servicios prestado.». 55.

En virtud de ello, la Corte de cierre tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en los siguientes términos: Desde ya advierte la Sala que la acusación es infructuosa, toda vez que, frente al primer aspecto cuestionado, el Tribunal razonó que el Acuerdo 041 de 1983 expedido por la junta directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (f.° 94-129 cuaderno digital 1), el cual en su artículo 8.3 alude a una pensión de jubilación con 50 años sin consideración a la edad, perdió su vigencia, en tanto fue subsumida en legislaciones posteriores que fueron sucesivamente derogadas, la última de ellas, por el precepto 43 del Decreto 3135 de 1968.

(…) En todo caso, desde lo fáctico, la conclusión a la que arribó el colegiado no luce equivocada, pues la mencionada prestación se redactó de la siguiente forma, (…) 8.3. Todo empleado o trabajador al servicio de la - Empresa, al cumplir 25 años continuos o discontinuos en el Sector oficial de las comunicaciones tendrá derecho a la pensión de jubilación- cualquiera que sea su edad.

(Ley 28/43 Artículo lo.). Es claro entonces que la aludida prestación no era otra que la regulada por la Ley 28 de 1943 que aludía al régimen especial de los trabajadores de las telecomunicaciones, como no se discute era el caso del actor, y de donde esta Corte tiene adoctrinado desde sentencia CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 104446, reiterada en SL, 4 jul. 2001, rad. 15885 y SL1559-2019, que el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968 derogó las disposiciones que le fueran contrarias e hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector de las comunicaciones.

(…) En tal sentido, la única excepción que quedó vigente fue la concerniente a los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de esta categoría, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo –cargos que no ocupó el demandante –, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, razón por la cual en ningún desacierto fáctico o jurídico incurrió el Colegiado.

(Énfasis propio) 56. El error que se invoca por la inaplicación del precedente de la misma Sala y de la Corte Constitucional también fue propuesto en el recurso extraordinario. La Sala Laboral manifestó que tal reparo resultaba intrascendente por cuanto la convención colectiva de que se quería beneficiar el demandante, y frente a la cual cobraba relevancia la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni siquiera le era aplicable.

En sustento de esa afirmación, explicó lo siguiente: (…) el derecho pensional a que aludió el ad quem y reclama el demandante (f.° 31-53 cuaderno 1 digital), es del siguiente tenor, PENSION (sic) CONVENCIONAL Convención Colectiva 2002 - 2003 TELETOLIMA S.A E.S.P.

ARTÍCULO

42. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.

PARÁGRAFO 1 º. Cuando un trabajador (a) cumpla diecinueve (19) años o más continuos al servicio de la Empresa y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA E.S.P. le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.

PARÁGRAFO 2 º. TELETOLIMA S.A. E.S.P., incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicio y cuarenta y ocho (48) años de edad.

PARÁGRAFO 3 º. Los anteriores beneficios solo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación. De la redacción del citado artículo, se advierte que en lo referente al tiempo de servicios y la edad, los verbos se conjugaron en tiempo presente, puesto que se indicó el trabajador que «cumpla» los años de labor requeridos y «tenga» 50 años; luego posee una estructura clara y sin lugar a duda, donde claro es entender que tales exigencias deben satisfacerse mientras la vinculación se encuentre vigente, de manera que, a juicio de esta Sala, el Tribunal no se equivocó al exponer que conforme la cláusula pensional, el demandante no era beneficiario de la pensión, por ser evidente que ese derecho se adquiría o causaba estando al servicio de la empresa, dado que el cumplimiento de los requisitos mencionados debía satisfacerse al mismo tiempo en su totalidad y dado que laboró hasta 2006 y cumplió los 50 años en 2009, no le podía cobijar.

Conviene reiterar lo enseñado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL2478-2017, en punto a la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores, precisó: […[ cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Por lo tanto, debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos […]. Así, aunque esta Corte ha admitido, a través del análisis de otras disposiciones convencionales, que la edad para acceder al beneficio puede ser considerada como un requisito de exigibilidad, en este caso puntual la norma es de claridad absoluta en que la edad, los años de prestación del servicio y la suscripción del contrato a término indefinido antes del 1 de enero de 1996, son exigencias concurrentes definidos por las partes para adquirir la pensión de jubilación, es decir, de causación. Lo precedente de modo alguno conlleva la trasgresión del principio de favorabilidad previsto en el art. 53 de la CN, por ser claro el sentido de la cláusula extralegal, pues recuérdese que las partes en virtud de la autocomposición y dentro del marco de la negociación colectiva, acordaron los términos de los mentados requisitos.

Además, esta Corporación ha explicado que el señalado principio no opera de cara a la valoración probatoria que hagan los jueces, como ocurrió en este caso, y también ha enseñado, que al entenderse que la convención colectiva de trabajo tiene la doble connotación de ser prueba del proceso y fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario aplicarían bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que tampoco se observa en el caso sub examine.

De suyo, al no resultar avante la aplicación de la convención, los argumentos dirigidos a demostrar su vigencia de cara al Acto Legislativo 01 de 2005 resultan intrascendentes, razón por el cual la Sala se releva de esgrimir razonamientos jurídicos frente a tal tópico. (Énfasis propio) 57. Finalmente, se tiene que el órgano de casación también abordó el descontento ante la falta de valoración de la Resolución 0344 del 15 de marzo de 1993 que, a criterio del demandante, era fundamento de una transgresión a su derecho fundamental a la igualdad, por comprobar que a una persona en iguales circunstancias sí le fue reconocido el derecho prestacional que él reclama. 58.

Al descender en el análisis, aclaró los aspectos que hacían un caso distinto de otro; esto es, que en uno era posible concluir que el accionante no ocupó uno de los cargos frente a los cuales se mantuvo la vigencia de derecho prestacional, mientras que en el asunto con el que se estaba planteando el comparativo no era posible establecer cuáles cargos había ostentado la señora.

Así se desprende del siguiente aparte: (…) la Resolución 0344 del 15 de Marzo de 1993 (f.° 74-76 cuaderno digital 1) en virtud del cual dicha empresa pensionó a la extrabajadora María Alexer González tampoco demuestra error alguno, toda vez que, como quedó dicho, la norma conservó vigencia frente a puntuales excepciones, de tal manera que no es posible extrapolar las conclusiones de un caso determinado a otro, con mayores veras, cuando en el acto administrativo no se hace mención a cuáles fueron los cargos que ella ocupó en la empresa. 59.

Del análisis adelantado, debe concluirse que los reparos postulados en sede de tutela coinciden con aquellos que fueron objeto de debate al interior del proceso laboral ordinario, así como que todos ellos fueron atendidos por los jueces naturales en estricto apego al derecho. 60. En este orden, las decisiones cuestionadas atienden el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que sea inmutable por vía de tutela, al no haberse acreditado defecto alguno en el razonamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los despachos dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 61. En virtud de ello, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial competente durante el trámite ordinario, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 62.

Finalmente, es fundamental reiterar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 63.

Sin más consideraciones, la Sala negará el amparo promovido. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1°. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ GUILLERMO TOVAR BOCANEGRA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2 Laboral Transitorio del Circuito de la misma ciudad. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16