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STP13708-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 76.188 Luis Francisco Villalobos Arrieta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP13708-2014 Radicación N° 76.188 (Aprobado Acta N° 335) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Luis Francisco Villalobos Arrieta, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 7º Adjunto Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Luis Francisco Villalobos Arrieta y otros, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA Ltda., en aras obtener el reajuste de su primera mesada pensional a partir del 19 de noviembre de 1998. 1.2. El 16 de julio de 2010 el Juzgado 7º Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la condenó a “reconocer pensión extralegal de jubilación” al actor en cuantía de $368.217.37 y a pagar la diferencia de las mesadas causadas desde el 29 de julio de 2005 hasta la fecha de esa providencia y “las que se sigan causando hasta que se reconozca el valor real de la pensión extralegal debidamente reajustada”. 1.3.

Contra esa determinación la parte demandada se interpuso recurso de apelación y el 1º de marzo de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, aclaró que la condena estaba encaminada a reconocer y pagar la indexación de la mesada convencional de los demandantes y la ratificó en todo lo demás. 1.4. La sentencia fue impugnada en casación y el 1º de agosto de 2012 la Sala de Casación de esta Corporación resolvió no casarla. 1.5.

Villalobos Arrieta promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por haber reconocido la excepción de prescripción propuesta por ALCALIS DE COLOMBIA Ltda. Precisó que está siendo discriminado por la empresa demandada, ya que a otros pensionados le han reliquidado su pensión sin aplicar la prescripción. Adujo que el Juzgado 7º Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena trasgredió sus garantías fundamentales al desconocer sus pretensiones desde el nacimiento de sus derechos prestacionales.

Resaltó que se trata de una persona de la tercera edad que satisface sus necesidades económicas y de su familia exclusivamente con la pensión de jubilación y vejez que percibe por haber laborado y cotizado al sistema de seguridad social por más de 20 años. 2. Las respuestas 2.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El apoderado judicial reseñó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial.

Trascribió aparte jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en las que se indica que las mesadas pensionales prescribirán en caso de no ser reclamadas oportunamente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2. Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena La Juez resumió las principales actuaciones y manifestó que el interesado no interpuso recurso alguno contra la decisión de primera instancia, por lo que pretende revivir diligencias finiquitadas que gozan de firmeza y seguridad jurídica.

Por tal motivo, solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de ALCALIS DE COLOMBIA Ltda. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme debido a que al interior del proceso laboral adelantado en contra de ALCALIS DE COLOMBIA Ltda., decretaron la prescripción parcial de la indexación de la pensión del 28 de julio de 2005 hacia atrás (cuando le reconocieron la primera mesada). Al respecto, la Sala observa que sus reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación, y eventualmente, el extraordinario de casación, del cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Nótese que aunque dicha causa fue objeto de estudio en sede de segunda instancia y de casación, lo cierto es que dichos escenarios fueron habilitados en virtud de las inconformidades presentadas por la parte demandada, sin que el accionante y su apoderada hubiesen expresado ninguna observación sobre el tiempo liquidado al momento de indexar su mesada pensional.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se avizora que desde la fecha en que se profirió la sentencia de casación con la cual culminó el proceso -1º de agosto de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -22 de mayo de 2014-, han transcurrido cerca de diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales demandada, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones el amparo será negado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Luis Francisco Villalobos, a través de apoderada judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El artículo 2º del Decreto 2601 de 2009, señaló que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo es el encargado de reconocer las pensiones que estaban a cargo de la referida empresa. � Cfr. Folios 42 a 54 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 55 a 54 – ibídem. � Cfr. Folios 65 a 82 – ibídem. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2