CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250138001 Número interno 148010 Tutela impugnación ALFONSO DE JESÚS RUIZ MARTÍNEZ CUI 11001020500020250138001 Número interno 148010 Tutela impugnación ALFONSO DE JESÚS RUIZ MARTÍNEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13707-2025 Radicación N.° 148010 Acta No. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALFONSO DE JESÚS RUIZ MARTÍNEZ, frente al fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, mínimo vital y «favorabilidad laboral», que presuntamente le fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena-.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral bajo el radicado No. 47189310500120170002903.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: En lo que respecta al presente trámite constitucional y con base en las piezas allegadas, se tiene que el actor inició un proceso ordinario laboral contra la empresa Transporte Especial y Turístico San Antonio S. en C., al cual se le asignó el radicado No. 47183105001-2017-00029-00.
El proceso lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, que, una vez surtidas todas las actuaciones, profirió sentencia el 10 de octubre de 2018, en la que condenó a la parte demandada al pago de $25.744.450 y las costas del proceso, fijando agencias en derecho por valor de $4.000.000. Inconforme con tal determinación, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual, mediante proveído de 23 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo censurado.
Posteriormente, se adelantó ejecutivo posterior al ordinario y mediante auto de 9 de junio de 2021, el juez de primer grado expidió mandamiento de pago. Contra este, la parte demandada instauró recurso de reposición, en el que manifestó: [ ] el día 20 de noviembre de 2020 se aportó al proceso documento suscrito por el demandante de fecha 9 de abril de 2019 en donde expresa que la empresa Transporte Especial y turístico San Antonio se encuentra a paz y salvo de todos los emolumentos a los cuales fue condenada dentro del proceso 2017-029 y que ha recibido el pago de todos y cada uno de esos emolumentos a su entera satisfacción, renunciando a las condenas en costas y agencias en derecho, intereses corrientes y moratorios [ ].
Por lo anterior, mediante proveído del 4 de marzo de 2022, el juez de conocimiento repuso la decisión anterior que libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la empresa demandada, y ordenó el archivo de la demanda. Inconforme con lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación, así mismo mediante fallo 25 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó el auto apelado.
De esta manera, el actor denunció las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, pues a su juicio, no se analizaron ni valoraron las pruebas en conjunto, porque al hacer un estudio del proceso no existió una prueba contundente que diera la certeza de que la empresa ejecutada hubiese pagado las sumas de dinero adeudadas. Conforme a lo anterior, la parte recurrente solicitó la protección de las garantías fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones de 4 de marzo de 2022 y del 25 de febrero de 2025 emitidas por las autoridades convocadas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, negó el amparo deprecado, pues las instancias no incurrieron en los defectos esbozados en la demanda y sus conclusiones son razonables. Lo anterior, al considerar que obraba prueba de que el accionante suscribió el paz y salvo de la deuda a cargo de la empresa accionada.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien reitera que el paz y salvo fue suscrito en un contexto «fraudulento» y que se encuentra controvertido a través de un trámite penal en curso. Además, que ese documento no encuentra respaldo en otras pruebas «inequívocas del pago». En consecuencia, aduce que se debió declarar la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal y que, de esta manera, las instancias incurrieron en un defecto fáctico, desconocieron el principio de favorabilidad por la existencia de dudas sobre el pago, y desconocieron el precedente jurisprudencial.
Por lo anterior, pide que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.
En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la decisión proferida el 25 de febrero de 2025, por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la emitida en primera instancia. Con ellas, se ordenó el archivo del proceso ejecutivo, al constatar el pago por parte de la demandada en aquel proceso. 4.1.
En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometido presuntamente el derecho fundamental al debido proceso, entre otros; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada. 4.2.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Empero, al examinar el fondo de la decisión refutada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 5.1.
De manera preliminar, el Tribunal accionado hizo un recuento procesal sobre lo ocurrido: - Luego de emitido el mandamiento de pago, la demandada remitió memorial en el que pidió su revocatoria al haberse realizado una transacción con el demandante. - La operadora de primer grado solicitó a la ejecutada que allegara soportes del desembolso realizado, frente a lo cual esa parte informó que «las condiciones puestas por el demandante es que únicamente firmaba el documento de paz y salvo».
Allegó ese oficio con sello de notaria. - Con base en lo anterior, se revocó el auto inicial y se archivó el trámite. - El apelante -hoy accionante- adujo, justamente, que tal documento era falso y que esos hechos fueron denunciados ante las autoridades penales. 5.2. Dicho esto, a efectos de aclarar el asunto, el colegiado reabrió la etapa probatoria y pidió a la ejecutada que aportara « copias contables de tesorería o pagaduría en la que se evidenciara el egreso de la suma cancelada al actor, e indicara su medio de pago, si fue por transferencia, señalara el número de la misma y las entidades bancarias en las que se realizaron o en cheque su número y entidad bancaria correspondiente.». 5.3.
En respuesta a la solicitud, se allegaron copias de dos comprobantes de egresos del 5 de abril de 2019 y recibos de caja. En ellos se advierte que los cheques fueron girados a Robinson Quinto Morelly y, en dos documentos denominados « pagos realizados el día 5 de abril de 2019», aparece el nombre de varias personas, entre ellas, el accionante, con la suma de $40.000.000 cada uno. 5.4.
Con base en esas evidencias, se pidió al Banco de Bogotá que certificara que los cheques fueron girados a Robinson Quinto Morelly desde una cuenta de la empresa demandada. 5.5. El Banco contestó que el 5 de abril de 2019 se hicieron dos pagos a Robinson Quinto Morelly. De allí, el Tribunal concluyó lo siguiente: Si bien es cierto, dentro del plenario no se aportó prueba alguna que permita demostrar que el actor los recibió, también lo es, que milita el escrito de paz y salvo, suscrito por ALFONSO DE JESÚS RUIZ MARTÍNEZ, debidamente autenticado, dentro del mismo señala “he recibido el pago de todos y cada uno de esos emolumentos por los cuales fue condenada dentro del proceso de la referencia, que he recibido el pago de todos y cada uno de esos emolumentos a mi entera satisfacción ”, documento que fue controvertido por fraude procesal, como lo señala el recurrente, no obstante, determinar los resultados del mismo, no es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. 5.6.
En consecuencia, resolvió confirmar el auto impugnado. 6. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.1.
Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 6.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho. 6.3.
Para el caso en concreto, las instancias soportaron su determinación en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales eran conducentes y concordantes en que la empresa demandada pagó al actor la suma adeudada. Lo anterior, a través del paz y salvo que aparece suscrito por el accionante, así como en los soportes de pago allegados a la actuación. 6.4.
Al margen de que el promotor de la acción no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 6.5.
De igual forma, el hecho de que el accionante haya promovido una denuncia para investigar la presunta comisión de delitos no implica que, de manera automática, se suspendan los procesos ordinarios. 6.6. Incluso, el actor cuenta con diversas medidas al interior del proceso penal para promover sus garantías y, de ser el caso, las autoridades judiciales tienen la potestad de revocar las determinaciones tomadas en virtud de un eventual fraude. 7.
Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9