CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 08001220400020250009702 N.I. 147925 Tutela en impugnación JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA CUI 08001220400020250009702 N.I. 147925 Tutela en impugnación JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13706-2025 Radicación N.° 147925 Acta No. 223 Bogotá, D.C., veintinueve (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, frente al fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición, que le fue conculcado por la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad contra el Patrimonio Económico Social de esa ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a las Fiscalías 27, 28 Seccional de Administración Pública, 53 de la Unidad de Patrimonio Económico, 19 Local, y 33 Local de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los hechos fueron sintetizados por esta Corte en pretérita oportunidad, de la siguiente manera: Del impreciso relato expuesto en la demanda inicial, se extrae que el actor dice haber formulado una denuncia en contra de Carlos Ramón Mendoza, por unos delitos de fraude procesal y/o falsa denuncia. Afirma que presentó una petición ante la Fiscalía 27 de Barranquilla del 13 de diciembre de 2024, donde expuso unos cuestionarios con preguntas que debían ser diligenciados para que se tuvieran como «mayores pruebas».
Sin embargo, a la fecha no ha recibido una respuesta. Además, reprocha que han intervenido múltiples fiscalías en el conocimiento del asunto, entre ellas, la Fiscalía 33 de Barranquilla, quienes a su juicio han «engavetado» su denuncia y han obrado con negligencia, en desmedro a su derecho al acceso a la administración de justicia. También hace alusión a otras peticiones no contestadas, entre ellas, del 13 de septiembre y 24 de noviembre de 2022.
Incluso, afirma que el comportamiento de las autoridades involucradas «cristalizan cuestionamientos» «penales» y «disciplinarios». En consecuencia, hace diversas peticiones relacionadas con el trámite ordinario, entre ellas, que se «decrete el impedimento de todos y cada uno de los que actuaron», que las autoridades se pronuncien de fondo sobre cada punto de la tutela, se «decrete la nulidad y revocatoria de lo actuado», entre otras del mismo nivel.
El Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 26 de marzo de 2025, amparó su derecho de petición respecto de la fiscalía 28 Seccional de Barranquilla. Sin embargo, esta Corte, en providencia del 20 de mayo siguiente, dejó sin efectos la actuación al advertir un defecto procedimental acaecido por la omisión de vincular a todas las autoridades involucradas en los hechos transcritos.
Subsanado el vicio, el Tribunal de primer grado profirió el fallo de tutela que fue impugnado por el accionante y que motiva la competencia de esta Sala. EL FALLO IMPUGNADO Luego de reseñar las respuestas allegadas por las autoridades convocadas, advirtió, en primera medida, que las solicitudes elevadas se hicieron en ejercicio del derecho de petición. En particular, destacó lo siguiente respecto de cada una: - La petición del 13 de diciembre de 2024: En esta, el actor solicitó « la emisión de una orden de captura en contra de Carlos Mendoza y los cuestionarios aportados como elementos materiales probatorios a la denuncia presentada».
Luego de diferentes vicisitudes en la asignación del proceso con radicado SPOA 080016099147202410551, el trámite fue radicado en la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla. Sin embargo, en auto del 19 de junio de 2025, esa autoridad propuso un conflicto negativo de competencia -entre ésta y la 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración pública de la misma ciudad- y el expediente fue remitido a la Dirección de Fiscalías Seccionales del Atlántico para que lo resuelva de fondo, lo cual no ha ocurrido.
Consideró que este escenario no habilita a las accionadas para dejar de contestar la petición elevada por el actor, en atención a que se trata de un conflicto de carácter administrativo, por lo que la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla conserva la potestad y la competencia para continuar con la indagación hasta que el conflicto sea dirimido.
En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenarle a esa fiscalía que contestara la solicitud en el plazo de 48 horas. - Las peticiones del 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2022: En ellas, el actor requirió la expedición de copias de la denuncia formulada en su contra, nuevamente pidió la captura de Carlos Mendoza y que sea desalojado del apartamento en el que reside.
Lo anterior, al interior del proceso con radicado 0800160012572022 51813 que en principio fue conocido por la Fiscalía 33 Local de Barranquilla y luego reasignado a la 19 Local de esa municipalidad. Dicho esto, resaltó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez que rige este mecanismo, pues se superó «el término para reclamarlos, pues no se justificó por parte del accionante (…) el lapso de más de dos años para acudir ante el Juez Constitucional en búsqueda de una respuesta a estas dos de sus peticiones (sic) del año 2022.» Agregó que las entidades peticionadas ya no tienen a cargo el proceso, por lo que declaró la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN En un copioso escrito que tituló «impugnación, denuncia, re acusación y nulidad» el actor, en síntesis, refiere lo siguiente: Se han cometido sendas irregularidades en los procesos en los cuales se encuentra vinculado. La tutela debió remitirse al Tribunal Superior de Bogotá, en atención a la «falta de garantías» de los magistrados adscritos al de Barranquilla.
Dice, además, que se debieron declarar impedidos para conocer de la actuación, en atención a que, incluso, esta Corte declaró la nulidad de del primer fallo emitido. Agrega otros planteamientos como que han favorecido « intereses oscuros», entre otros similares, para lo que cita diversos pasajes de la Constitución Política, el Código Penal y la Biblia.
En esa misma línea, en un acápite titulado «re acusación», señala que los funcionarios judiciales tienen una « animadversión o preferencia » en su contra, para lo cual cita los numerales 5, 7, 8, 11 del artículo 56 del Código Penal, los artículos 178, 294 y 141 del CGP. Hace referencia a varias solicitudes que hiciera a las fiscalías 27, 33 local, Dirección Seccional de Barranquilla, entre otras, que, según su dicho, fueron «ocultadas, omitidas y denegadas» con el consecuente perjuicio a sus derechos fundamentales.
No comparte la declaración de improcedencia del amparo respecto a las solicitudes del 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2022 por incumplimiento del requisito de inmediatez. Según se logra entender, su inconformidad se funda en que es la fiscalía quien ha omitido su deber de emitir una contestación de fondo a las mismas. En un apartado que denomina «nulidad y revocatoria», trae a colación una sentencia de esta Corte de 1979, que señala el procedimiento para derruir autos erróneos.
También alude a conceptos de doctrinantes chilenos y señala que las irregularidades cometidas en su contra vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, postulación, contradicción y debido proceso, por lo que debe anularse «todo lo actuado». Pide, entre muchas otras cosas, que se declare la nulidad y revocatoria de lo actuado para que se tenga «muy en cuenta el contenido de la tutela, sus anexos, más, ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales».
Que se vincule a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, al Juez de Paz Localidad Centro Histórico «y así sucesivamente». Que «se dirija a los diferentes despachos dado al concurso de violaciones, ello para lo de su competencia, y lo que ha bien no sea que sin tardanza se le dé traslado al competente» (sic).
Que se decrete la vigilancia especial. Y, Que se compulsen copias a la Sala de Casación Penal, a la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos, la Personería Distrital de Bogotá, la Corte Constitucional, entre otras autoridades. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en contra del fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Cuestión previa 3. De manera preliminar, debe decirse que el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales son contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: Contenido de la solicitud.
Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. 3.1.
Justamente, el mismo artículo 17 de esa normatividad, previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones « si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela», en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo de plano. 3.2 En este caso, la tutela y la impugnación presentadas, ofrecen un relato inconexo de múltiples hechos y autoridades, que impiden tener meridiana certeza y claridad de todo lo pretendido por el actor. 3.4.
No obstante, la primera instancia, lo cual comparte esta Sala, acotó el problema jurídico a la falta de respuesta a tres peticiones -13 de septiembre y 8 de noviembre del 2022 y 13 de diciembre de 2024- que el actor elevó al interior de los procesos penales con radicados 080016001257202251813 y 080016099147202410551. 3.5. Por lo tanto, el análisis que hará la Sala se contrae a este objeto, pues los demás argumentos ofrecidos por el accionante carecen de la claridad mínima para que se habilite un pronunciamiento judicial.
Delimitación del debate 3.6. Por consiguiente, en atención a la tutela, la decisión de primera instancia y a la impugnación, el objeto de debate se reduce a lo siguiente: (i) si la primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de las solicitudes del 13 de septiembre y 8 de noviembre del 2022 y (ii) si es procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado, la recusación de los magistrados y la compulsa de copias. 3.7.
No está en discusión la orden emitida respecto de la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla, al no ser un tema objeto de impugnación y, además, ser una decisión ajustada al ordenamiento jurídico y las pruebas obrantes en el expediente. 3.8. Para desarrollar los puntos a tratar la Sala (i) traerá a colación la diferencia entre derecho de petición y de postulación y (ii) analizará el caso sometido a su consideración. Derecho de postulación vs. Petición 4.
Resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 4.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 4.2.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 4.3.
Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 4.4.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. 4.5.
Por lo anterior, en el presente asunto, las tres solicitudes que son objeto de análisis -13 de septiembre y 8 de noviembre del 2022 y 13 de diciembre de 2024- deben valorarse a la luz del derecho de postulación y no del de petición, como erradamente lo entendió la primera instancia. 4.6. Lo anterior, porque el actor funge como una parte procesal en los trámites con radicados 080016001257202251813 y 080016099147202410551.
Además, a través de las solicitudes ha requerido que las fiscalías accionadas realicen actividades investigativas para darle curso a la indagación, por lo que se trata del ejercicio del derecho de postulación, al no tratarse de asuntos meramente administrativos. 5. Dicho esto, la Sala advierte que la primera instancia erró al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez que rige la tutela respecto de las peticiones elevadas el 13 de septiembre y 8 de noviembre del 2022. 5.1.
Aunque es cierto que desde la radicación de las solicitudes hasta la fecha de interposición de la tutela han transcurrido aproximadamente dos años, también lo es que la lesión al derecho fundamental persiste hasta tanto no se dé una respuesta de fondo a las peticiones reclamadas. 5.2. Mucho menos puede considerarse que la tutela «caducó», como lo anotó la primera instancia, como si el ordenamiento jurídico previera una consecuencia de esa naturaleza. 5.3.
Dicho esto, las peticiones en mención versaban sobre la expedición de copias de la denuncia formulada en su contra, la captura de Carlos Mendoza y que sea desalojado del apartamento en el que reside. 5.4. La Sala no desconoce que las peticiones fueron radicadas ante la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla quien inicialmente era la titular de la indagación, la cual fue luego reasignado a la Fiscalía 19 Local de esa municipalidad. 5.5.
Sin embargo, ese hecho de ninguna forma avala que las autoridades concernidas incumplan su deber de contestar de fondo las peticiones incoadas, pues ello lesiona el derecho de postulación del accionante. 5.6. Incluso, en la respuesta emitida por esa autoridad, nada se dijo sobre la omisión que se le endilga, pues se limitó a informar que el proceso fue asignado el 21 de febrero de 2025 y las actividades investigativas que se han adelantado.
En consecuencia, no se encuentra una justificación razonable para que la Fiscalía no haya contestado las peticiones que le fueron remitidas. 5.7. En consecuencia, se deberá revocar parcialmente la decisión refutada y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de postulación del accionante por la omisión en la que incurrió la Fiscalía 19 Local de Barranquilla, al no contestar de fondo las peticiones del 13 de septiembre y 8 de noviembre del 2022. 5.8.
Por lo anterior, se ordenará a la Fiscalía 19 Local de Barranquilla, o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar, si aun no lo ha hecho, las peticiones del 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2022 que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA elevó al interior del trámite penal con radicado 0800160012572022 51813.
Se aclara que la orden impartida no implica que la respuesta deba ser favorable a los intereses del actor. 6. Agotado el objeto de debate, la Sala le informa al accionante que la tutela no es el medio para reclamar investigaciones disciplinarias y/o penales ante las irregularidades que entiende han sido cometidas en su contra. Por ello, si considera que tiene fundamentos, deberá acudir ante las autoridades competentes para denunciar dichos comportamientos. 6.1.
Por su parte, aunque pretende la nulidad de lo actuado, lo cierto es que se limita a realizar un planteamiento genérico y sin sustento en los principios que rigen este remedio extremo. En efecto, no es claro en determinar en qué momento surge el motivo invalidante, ni mucho menos en los fundamentos que la motivan. 6.2. En todo caso, insinúa que los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla han actuado con « animadversión o preferencia», pero sin precisar las razones de su afirmación. 6.3.
En últimas, parece que su postura solo tiene asidero en un inconformismo generalizado con que no se acojan sus planteamientos, lo cual a todas luces no conduce a una invalidación del trámite. 6.4. Se aclara que la falta de integración del contradictorio que dio lugar a la nulidad de la actuación en otrora oportunidad, no implica que las autoridades judiciales hayan actuado de manera indebida o denote una actitud irregular en el colegiado.
Por el contrario, se trata de las dinámicas propias de los procesos judiciales, en donde los recursos son los medios idóneos para subsanar esa clase de yerros, como ocurrió en este caso. 6.5. Por último, el actor desconoce que en el trámite de tutela opera una norma especial que impide la procedencia de las recusaciones. En efecto, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 6.6.
De igual forma, como ya se dijo, el actor se limita a insinuar reproches genéricos que no encajan en ninguna de las causales impeditivas del Código Penal, por lo que la Sala no adoptará ninguna decisión al respecto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, por el Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de postulación del accionante, que fue lesionado por la Fiscalía 19 Local de Barranquilla, al interior del proceso penal con radicado 0800160012572022 51813. En consecuencia, 2. ORDENAR a la Fiscalía 19 Local de Barranquilla, o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar, si aun no lo ha hecho, las peticiones del 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2022 que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA elevó al interior del trámite penal con radicado 0800160012572022 51813.
Se aclara que la orden impartida no implica que la respuesta deba ser favorable a los intereses del actor. 3. CONFIRMAR la decisión de primer grado en sus demás apartados. 4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9