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STP13706-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75831 Impugnación JUAN EMIRO LÓPEZ BUELVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13706-2014 Radicación No.: 75831 Acta No. 320 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por JUAN EMIRO LÓPEZ BUELVAS, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó el accionante que el 8 de enero de 2014 recibió una notificación de la Secretaría de Movilidad de Medellín, mediante la cual le informaron que había sido multado, en virtud de una foto detección de 29 de julio de 2013. Destacó que no había sido informado con antelación de la infracción cometida ni de la sanción impuesta, por lo que se le privó de la posibilidad de interponer los recursos de ley, situación que hizo saber a la Secretaría de Movilidad por medio de un derecho de petición elevado el 15 de enero de 2014, frente al cual dicha dependencia le indicó el 25 de febrero siguiente que la multa por $312.500 ya estaba decretada y por consiguiente debía efectuar el pago en su integridad, en la medida que no se hacía acreedor al descuento previsto para las personas que cumplen con la obligación dentro de los 11 días siguientes a la ocurrencia de la multa.

En estas condiciones estimó que se le vulneró su derecho al debido proceso, por lo que solicitó el levantamiento y cancelación de la sanción impuesta y así mismo la eliminación de la anotación de todas las bases de datos donde se registró. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado por el accionante al considerar que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante puede acudir a la autoridad de tránsito, conforme lo prevé el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, así como también puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el acto administrativo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN EMIRO LÓPEZ BUELVAS, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 29 de la Constitución, consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada por la administración, en tanto que es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Ahora bien, en los eventos en los que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2.- Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

De la notificación personal de las fotodetecciones Conforme al artículo 22 de la Ley 1383 de 2013, la cual reformó la Ley 769 de 2002, el procedimiento que debe seguirse ante la comisión de una contravención en la movilidad es el siguiente: Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.” (Subrayas fuera de texto).

Con fundamento en esta norma, es claro que las ayudas tecnológicas en la actividad de tránsito son un medio idóneo para procurar el adecuado desarrollo del mismo y es por ello que se faculta a las autoridades de tránsito la imposición de multas ante las infracciones detectadas con estas nuevas tecnologías y así lo avaló la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2003, al considerar que la adopción de estos medios no puede reñir con el derecho de defensa que le asiste al usuario, así: A pesar de que no se trate de medios clásicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, pues pueden ser también la forma en que se estructure la defensa de quien sea inculpado erróneamente.

Aunque para los actores, el uso de esos medios tecnológicos puede violar el derecho a la defensa, debido a la posibilidad de alteración de la prueba, el procedimiento previsto para estas situaciones contempla oportunidades en las cuales el conductor o el propietario del vehículo pueden defenderse. Así, si la prueba resulta falsa, podría el inculpado interponer los recursos pertinentes, razón por la cual no es violatoria del debido proceso la admisión de estos medios de prueba.

Además, estas ayudas tecnológicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma también pretende sancionar a los infractores de la manera más eficiente posible.

Por ello el cargo presentado no prospera.”. Ahora, en aras de garantizar el debido proceso, precisamente la norma atrás transcrita destaca la necesidad que la infracción sea notificada directamente al presunto infractor, pues de lo contrario se cercenarían sus derechos a controvertir la sanción. Así lo consideró el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al resolver una acción constitucional similar, en CE 26 de sep. 2013, rad. 25000-23-42-000-2013-04329-01: Por otra parte, es de suma importancia para la Sala precisar que en la norma transcrita se dispone la obligación a la autoridad administrativa correspondiente de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el propósito de comunicarles a los administrados interesados sobre la actuación y brindarle la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que se les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos, puesto que, con las foto multas no se genera automáticamente la sanción, pues, la obligación del pago de la multa nace cuando se demuestra la culpabilidad de la persona, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.

Asimismo, se indica que la notificación de las imposiciones de comparendos se realiza por correo en desarrollo del principio de publicidad como garantía del debido proceso administrativo, por consiguiente, las entidades administrativas autorizadas para imponer comparendos deben allegar al propietario del vehículo infractor el comparendo elevado para que este pueda controvertir la infracción. (…) Ahora bien, en el caso concreto las autoridades accionadas no demostraron que se hubiera notificado al señor Carlos Augusto Rojas Neira del foto comparendo elevado el 5 de enero de 2013 en la vía la Española kilómetro 79, sector Combia - Quindío, por consiguiente, mal haría esta Sala tener como notificación una llamada telefónica o la simple información que aparece en la página del SIMIT.

En efecto, la Ley 1383 de 2010 que reforma el Código Nacional de Tránsito estipula que los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos se notificaran por correo dentro de los tres días hábiles siguientes la infracción y sus soportes, disposición que no tiene excepciones legales. En estas condiciones es claro que, al no realizar la respectiva notificación se le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, puesto que, el actor no podrá ejercer su derecho de contradecir e impugnar el comparendo y, si fuera el caso, allegar pruebas. 4.

Análisis del caso concreto. Prioritario sea indicar que el accionante solicita que se cancele la sanción que le fue impuesta por la Secretaría de Movilidad de Medellín, la cual resultó de una foto detección causada sobre el vehículo de placa BBG 666 de su propiedad, aduciendo que la autoridad accionada no le informó sobre la ocurrencia de la infracción y la imposición de la multa, negándole con ello el ejercicio de su derecho de defensa y la posibilidad de hacerse acreedor al descuento en el pago de la misma.

Al respecto valga indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito, una vez detectada la infracción « por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo »; procedimiento que no se cumplió en el caso en estudio, pues según lo informó la Secretaría de Movilidad, conocida la infracción dicha autoridad envió los comparendos a la última dirección registrada por el accionante en el RUNT, sin embargo ante la devolución de la correspondencia se procedió a efectuar la citación para notificación personal en la página web de la entidad y en la cartelera, de tal suerte que ante la no comparecencia del citado se surtió notificación por aviso, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y con ello, entendió surtido el trámite de notificación. Empero, entiende esta Sala, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial atrás citado, que tal actuar no resulta idóneo para agotar la notificación a la que se refiere el artículo 137 de la Ley 1383 de 2013, pues la simple publicación en la página de la entidad o en las carteleras de la misma no resultan suficientes para enterar al infractor respecto de la actuación contraria y más aun para garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

Ahora, no encuentra la Sala justificada la razón por la cual no se pudo notificar al actor de la infracción cometida, pues aunque fue devuelta la primera comunicación, era su deber insistir en ella, más si lo que informó la empresa de mensajería fue que la entrega del documento no se llevó a cabo por estar « cerrado » no por ser la dirección inexistente o que el destinatario no existía. Así, se observa que la autoridad de tránsito contaba con los datos necesarios para informar tal acto al accionante, pues de ello da cuenta el último aviso de cobro de fotodetecciones y comparendos morosos Nº D05010000000005380496 librado por la Unidad de Cobro de la Secretaría de Movilidad de Medellín, el cual fue remitido a LÓPEZ BUELVAS vía correo certificado en su dirección de residencia, como se aprecia a folio 3 del C. 1.

Conforme a ello, es claro que la autoridad accionada no cumplió con su deber de notificar, en los términos previstos por la ley, a JUAN EMIRO LÓPEZ BUELVAS de la infracción que fue detectada por medios tecnológicos, con lo que generó una grave afectación a los derechos de defensa y debido proceso que le asisten a aquél, ya que de manera clara se le impidió a éste controvertir la sanción impuesta.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar se concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, corolario de ello se ordenará a la Secretaría de Movilidad de Medellín que notifique al accionante del comparendo que se le impuso, conforme a la norma vigente, para lo cual, se otorgará un término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primer grado para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de JUAN EMIRO LÓPEZ BUELVAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

ORDENA R a la Secretaría de Movilidad de Medellín que notifique al accionante del comparendo que se le impuso, conforme a la norma vigente, para lo cual, se otorgará un término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. 1 14 _1139985127.doc