CUI 19001220400120250044801 Número interno 147968 Tutela impugnación Mario Orley Carmona Restrepo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13705-2025 Radicación n°. 147968 Acta No. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO ORLEY CARMONA RESTREPO, contra el fallo emitido el 28 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE POPAYÁN y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO ERE de la misma ciudad. II.
ANTECEDENTES
2. MARIO ORLEY CARMONA RESTREPO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 3. Para el efecto argumentó que solicitó al juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave o en calidad de padre cabeza de familia, pues se encuentra «muy enfermo», la cual le fue negada. 3.
Adujo que se debe remitir al Juzgado ejecutor los cómputos de trabajo y estudio junto con el acta de conducta y actualizar la cartilla biográfica. III. DECISIÓN IMPUGNADA 4. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado demandado le negó a CARMONA RESTREPO la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave y aquel instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran en trámite, en traslado a los no recurrentes.
Frente a las solicitudes de reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia y la actualización de la cartilla biográfica y la remisión de los documentos al Juzgado accionado, refirió que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el demandante puede acudir ante las autoridades competentes y pedir lo que impetró por vía constitucional.
VI. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue instaurada por MARIO ORLEY CARMONA RESTREPO, sin argumentación adicional. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 7.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 7.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 7.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 7.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 7.5.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 8. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que, MARIO ORLEY CARMONA RESTREPO solicitó por vía de tutela la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. 8.1.
Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 8.2. Además, i) se indicaron los fundamentos del amparo, ii) se acudió a la acción de tutela en un término prudencial, pues mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado demandado le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave; iii) no se cuestiona un fallo de la misma naturaleza y; iv) se alegó una irregularidad procesal que podría incidir en el resultado del proceso, pues en criterio del demandante se encuentra «muy enfermo» y tiene derecho al subrogado penal en cita. 8.3.
No obstante, acorde con lo dicho por la primera instancia, la demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 8.4. Lo anterior, porque contra el auto emitido el 12 de junio de 2025, a través del cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó a MARIO ORLEY CARMONA RESTREPO la prisión domiciliaria por enfermedad grave, el sentenciado instauró los recursos de reposición y apelación. 8.5.
En ese entendido, para el momento en que se acudió a la acción de tutela – 14 de julio de 2025-[footnoteRef:9], se encontraban en trámite los medios de impugnación instaurados por el hoy demandante; no obstante, aquellos fueron declarados desiertos el 4 de agosto del año en curso[footnoteRef:10]. [9: De acuerdo con el acta de reparto. ] [10: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp?cp4=76111310700220210022900.] 9.
De manera que, no puede pretender la accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que las autoridades competentes se pronunciaran en torno a los recursos de reposición y apelación instaurado contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. 10. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, máxime que no es de recibo el argumento de la parte actora relativo a que fue por culpa de la profesional del derecho, pues bien pudo cambiar de representante y no se advierte que hubiera presentado inconformidad alguna con su labor. 11.
Máxime que, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido requisito de la subsidiariedad, revisada la providencia del 12 de junio de 2025, no se advierte ninguna irregularidad. 11.1. En efecto, al resolver la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, indicó en primer término que MARIO ORLEY CARMONA RESTREPO fue condenado el 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, a 234 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 11.2.
Acto seguido determinó que CARMONA RESTREPO está privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2021 y sumado el tiempo físico con las redenciones de pena reconocidas, arrojó un total de pena cumplida de 57 meses 27.5 días. 11.3. Seguidamente, partió de lo establecido en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal y la Sentencia C - 3418 de 2024 y el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para concluir: «El dictamen médico indica que el evaluado presenta, Hernia discal en la región L5-S1 y lumbalgia crónica, lo que implica que su condición actual de salud no presenta compromiso vital, es decir, no hay riesgo para su vida, El médico oficial menciona que el tratamiento recomendado es a través de el (sic) suministro de analgésicos y control por neurocirugía o especialista en dolor, lo cual puede hacerse de manera ambulatoria, sin que requiera hospitalización. Respecto de la condición epidemiológica de la patología menciona que no es infectocontagiosa, por lo tanto, no pone en riesgo a otras personas privadas de la libertad.
Así las cosas, del dictamen realizado se puede concluir que la condición de salud del interno no representa un riesgo vital, ni requiere hospitalización, por tanto, no hay razones médicas para suspender o modificar la ejecución de la pena impuesta por razones de salud. Además de que el tratamiento recomendado puede ser atendido dentro del establecimiento penitenciario, a través de su sistema de salud, con las debidas remisiones o consultas externas». 12.
Tales razones fueron las que tuvo en consideración el Juzgado demandado para determinar que no había lugar a conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave a MARIO ORLEY CARMONA RESTREPO y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la parte actora, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 13.
Además, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello CARMONA RESTREPO convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 14.
De otro lado, en relación con el argumento del actor, relativo a que se le conceda la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, debe indicar la Sala, acorde con lo dicho por la primera instancia, que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues CARMONA RESTREPO no acreditó haber acudido al Juzgado demandado con tal propósito. 15.
Igual situación se presenta frente a la petición de actualización de la cartilla biográfica y remisión de los cómputos de trabajo, estudio y conducta, dado que el demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía, dado que no demostró haber presentado petición ante las autoridades carcelarias con miras a su entrega al despacho ejecutor. 16.
En todo caso, realizada la consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, se advierte que mediante auto del 11 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dispuso: «Oficiar al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad, para que remita los certificados de cómputo que se hayan generado por estudio, trabajo y/o enseñanza a favor de MARIO ORLEY CARMONA RESTREPO y que no hayan sido reconocidos, junto a sus respectivas calificaciones de conducta, con el fin de resolver la solicitud de redención de pena».
Ese requerimiento se encuentra en trámite y por tal razón el demandante ha de agotar los cauces correspondientes, por lo que en ese aspecto también resulta improcedente el amparo por desconocimiento de la condición general de subsidiariedad. 17. En ese orden, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión recurrida, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12