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STP13705-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia 100863 A/. Jesús Antonio Cerquera Gómez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13705-2018 Radicación n° 100863 Acta 360 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JESÚS ANTONIO CERQUERA GÓMEZ, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante bajo el radicado No. 2515161080092017802 5301, entre ellos, los ciudadanos Juan Sebastián Gutiérrez Daza y Wilmer Estiben Parra Barrera. 1.

ANTECEDENTES Los hechos en que se soporta la solicitud de amparo se sintetizan como sigue: 1. Señala el accionante que el 14 de agosto del año que corre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, y el 27 de agosto del mismo año le solicitó a dicha corporación que se enviara el expediente a los jueces de ejecución de penas del municipio de Cáqueza, donde actualmente se encuentra purgando pena, y en respuesta le informaron que la sentencia no se encuentra ejecutoriada. 2.

Relata que el 12 de septiembre siguiente ante nueva petición el Tribunal mediante auto, librado por el Magistrado Joselyn Gómez, resuelve “que puedo acudir a un juez de garantías para mi libertad”. 3. Considera que el citado funcionario viola el debido proceso por cuanto “ningún juez de garantías tramita las condenas, pues esta labor la cumple el juez de ejecución de penas”. 4.

Depreca que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, se ordene “el envío de copia de mi condena al juez de Ejecución de Penas de Cáqueza”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, rindió informe a través del cual señala que mediante auto adiado 12 de septiembre de la presente anualidad, se le informó al señor Jesús Antonio Cerquera Gómez acerca de la imposibilidad de remitir las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, debido a que el fallo de segunda instancia emitido por esa corporación el 14 de agosto de 2018, no ha cobrado ejecutoria, dado que el defensor de Wilmer Stiven Parra Barrera (quien también es procesado dentro del diligenciamiento), interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que se encuentra en trámite.

Informó que una primigenia petición en el mismo sentido fue atendida por auto calendado 28 de agosto y comunicado a través de oficio 0681 del día siguiente enviado en físico al accionante. Adjuntó copia de las determinaciones citadas en el informe. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante bajo el radicado No. 25151610800920178025301, entre ellos los ciudadanos Juan Sebastián Gutiérrez Daza y Wilmer Estiben Parra Barrera, pese al traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, al estar involucrada en la actuación la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

El problema jurídico a que se contrae la presente petición de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el señor Cerquera Gómez, con ocasión de los autos proferidos por la corporación accionada al resolver la solicitud de remitir la actuación penal seguida en su contra para ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

Conforme la ley 906 de 2004, estatuto procesal que rige la actuación penal seguida contra el accionante, solo a partir de la ejecutoria de la sentencia surge la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según lo prevé el artículo 41 del mismo compendio normativo así: «Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción».

De allí que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en ese particular aspecto se advierte ajustada al ordenamiento procesal en cita. 4.2. En cuanto al derecho a la libertad que estima amenazado por cuenta de las decisiones de la colegiatura accionada, menester es señalar que atendiendo a que Cerquera Gómez actualmente se encuentra detenido por cuenta de la sentencia condenatoria aún no ejecutoriada –por virtud del recurso extraordinario de casación impetrado por otra persona condenada dentro de la misma causa- toda actuación relacionada con dicha garantía fundamental, conforme la jurisprudencia de la Sala especializada, corresponde ser resuelta por el Juez de conocimiento, de manera que tampoco se advierte en ese sentido que las decisiones sobre el particular se erijan como transgresoras de la garantía constitucional cuyo amparo se reclama.

Amén de que la parte actora no ha elevado solicitud en ese sentido a la accionada. 4.3. No se evidencia la señalada violación del derecho de acceso a la administración, que se pretende endilgar a la Sala Penal del Tribunal, dado que, acreditadas están las decisiones adoptadas frente a las solicitudes que elevó el accionante para el envío de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas, al punto que con el libelo se allegó copia del segundo de tales proveídos. 5.

Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite de acuerdo con observancia de las reglas y normas previstas en el ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la protección deprecada, pues no se advierte transgresión alguna a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo reclamado en la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO CERQUERA GÓMEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8