CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13705-2014 Radicación n° 76192 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por INELDA ROSA FERREIRA DÍAZ contra la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 6º Civil Municipal de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro de la indagación penal y el proceso ejecutivo descritos a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo, en contra de INELDA ROSA FERREIRA DÍAZ fue instaurada una demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 6º Civil Municipal de Barranquilla. Durante dicho procedimiento, aduce, se adoptaron decisiones con base en normas derogadas al tiempo que el fallo desconoció los abonos parciales al crédito.
Por lo anterior, instauró denuncia contra el titular de aquel despacho, la cual fue repartida a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla. Tras la práctica de algunas pruebas, el organismo instructor dictó resolución inhibitoria el 25 de julio de 2014, al considerar que la conducta investigada era atípica por ausencia de dolo.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus garantías superiores presuntamente quebrantadas por la sentencia civil y la providencia penal reseñadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 29 de septiembre último, esta Colegiatura asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente referidas.
Cada una relató el decurso de las actuaciones civil y penal aludidas, defendió su legalidad y la de las determinaciones adoptadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La demandante censura la resolución inhibitoria dictada dentro de la indagación en la cual obra como denunciante, que en su criterio quebranta sus prerrogativas de orden superior. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. A la luz del artículo 327 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se surtió la indagación descrita en el libelo, la resolución inhibitoria tiene la naturaleza de una providencia « interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación ».
Por tanto, la determinación que ahora se censura debió ser controvertida mediante la impugnación horizontal y/o la vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de ese mecanismo. Como la actora no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre el tema indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación. Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Pese a lo anterior, no puede perderse de vista que «[l] a resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla » (Art. 328 del Código de Procedimiento Penal).
Por tanto, pese a no haber recurrido dicha decisión de manera oportuna; la parte actora cuenta aún con la posibilidad de solicitar la reapertura de la indagación, en el evento en el que por iniciativa propia o fuentes externas, sean recaudados elementos de juicio con la fuerza suasoria necesaria para hacer variar el criterio allí plasmado.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. Finalmente, conviene recordar que la facultad de la Corte para avocar y decidir el presente asunto, está dada porque algunos de los hechos expuestos involucran a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla. Sin embargo, en el libelo fue censurada también la conducta del Juzgado 6º Civil Municipal de Barranquilla, por la actuación desplegada en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado contra la accionante.
Dichas circunstancias fácticas no guardan relación de conexidad con los acontecimientos que involucran al organismo instructor, pues ocurrieron al interior de una actuación civil ajena a la indagación penal; razón por la cual no es procedente que la Colegiatura aborde su estudio, pues debe hacerlo el juez competente. Según lo establece el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000 « cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ».
Por tanto, se remitirá copia de la demanda y las demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, para que en dicha sede se asuma su conocimiento, en lo relacionado con el Juzgado Civil Municipal accionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, en lo atinente a la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de los demás hechos expuestos en la demanda. Así mismo, ENVIAR copia del presente diligenciamiento al reparto de los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
COMUNÍQUESE esta determinación a la parte actora. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9