CUI 41001220400020250025401 Número Interno 147547 LUIS FLOVER MURCIA RUBIO Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13704-2025 Radicación N.° 147547 Acta No. 223 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS FLOVER MURCIA RUBIO, por medio de su agente oficioso, frente al fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2025 por la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida en procura de la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho a la Paz, derechos de los niños, niñas y adolescentes, derecho a la familia. 2.
De conformidad con lo indicado en el auto admisorio del 2 de julio de 2025, al presente trámite se vinculó, además de las entidades inicialmente demandadas, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, a la Dirección Seccional de Fiscalías Huila, a la Dirección General del INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Centro de Monitoreo de Brazaletes Electrónicos del INPEC, al Comandante de la Estación de Policía de La Plata (Huila), al Comandante del Batallón de Infantería No. 26 ‘Cacique Pigoanza’ y al Área de Vigilancia Electrónica Regional Central – CERVI INPEC.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. LUIS FLOVER MURCIA RUBIO, por intermedio de agente oficioso, promovió acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional de Colombia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata (Huila), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de La Plata (Huila) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la paz, la familia y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 4.
Expuso que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 5. Señaló que, el 12 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, condicionado al pago de caución prendaria, la suscripción del acta de compromiso y la instalación de un dispositivo de vigilancia electrónica. 6.
Indicó que cumplió con las exigencias de caución y compromiso, pero el INPEC no ha ejecutado el traslado a su domicilio por supuestas dificultades de orden público e infraestructura técnica (falta de cobertura de internet en la zona rural), lo que ha impedido materializar la medida en beneficio suyo y de sus hijos menores. 7. El 3 de junio de 2025, el despacho de ejecución negó su petición de autorizar el traslado sin brazalete electrónico, decisión frente a la cual el accionante no interpuso los recursos ordinarios previstos en la ley. 8.
En consecuencia, acudió a la acción de tutela para que se ordenara a las entidades demandadas ejecutar en un término perentorio la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria concedida, alegando que la inejecución de la medida afecta de manera directa los derechos prevalentes de sus hijos menores de edad a la unidad familiar, a la paz y a la dignidad humana.
III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 15 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS FLOVER MURCIA RUBIO, por intermedio de agente oficioso. 10. En criterio de esa Corporación, el asunto sometido a examen era improcedente, por cuanto el accionante disponía de mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir el auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de 3 de junio de 2025, en el que se negó la solicitud de autorizar el traslado al domicilio sin la instalación del dispositivo de vigilancia electrónica. 11.
Precisó el a quo que frente a esa providencia procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos por el actor, de manera que la omisión en su ejercicio no puede subsanarse a través de la acción de tutela, so pena de desnaturalizar su carácter subsidiario y excepcional. 12. Adicionalmente, consideró que los problemas de orden público y logísticos expuestos por el INPEC, si bien podían generar retrasos en la materialización de la medida, no configuran por sí mismos una vulneración directa atribuible a las autoridades accionadas que amerite la intervención del juez constitucional. 13.
En consecuencia, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, la Sala declaró improcedente el amparo solicitado. IV. LA IMPUGNACIÓN 14. Inconforme con la decisión, el agente oficioso del accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando la revocatoria del fallo y, en su lugar, el amparo de los derechos invocados. 15. Sostuvo que el Tribunal de Neiva aplicó de manera mecánica el principio de subsidiariedad, pues lo pretendido no es controvertir el auto del 3 de junio de 2025, que negó el traslado sin brazalete, sino exigir la materialización de la orden judicial en firme proferida el 12 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 16.
Adujo que la omisión en la ejecución de esa medida ha generado una afectación directa a los derechos prevalentes de sus hijos menores de edad, quienes dependen de su cuidado y presencia, configurándose con ello una vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, la paz, la familia y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 17.
Resaltó que los problemas logísticos o de orden público alegados por el INPEC no pueden trasladarse al interno ni a su núcleo familiar, y menos servir de excusa para incumplir una decisión judicial ejecutoriada. 18. En esa medida, solicitó a esta Corporación ordenar a las autoridades competentes adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento inmediato de la prisión domiciliaria concedida, de modo que se protejan los derechos invocados y se dé aplicación al principio del interés superior del menor.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva, al ser su superior funcional. 20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se advierte que la acción fue presentada por un agente oficioso en representación de LUIS FLOVER MURCIA RUBIO. Tal proceder encuentra respaldo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que autoriza la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no se encuentra en condiciones de promover directamente la tutela.
En el caso concreto, la calidad de persona privada de la libertad del accionante constituye una circunstancia objetiva que dificulta su actuación autónoma, razón por la cual la Sala reconoce la validez de la agencia oficiosa ejercida en su favor. 21. En este asunto, LUIS FLOVER MURCIA RUBIO, a través de agente oficioso, aduce que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió el beneficio de prisión domiciliaria el 12 de mayo de 2025, pero la decisión no ha sido materializada por el INPEC, que ha invocado dificultades técnicas y de orden público.
El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción porque, en su criterio, el actor debió recurrir el auto del 3 de junio de 2025 que negó la solicitud de traslado sin dispositivo electrónico, lo que a su juicio demostraba la existencia de mecanismos judiciales ordinarios. 22. Sin embargo, la Sala advierte que la pretensión del accionante no está dirigida a controvertir la validez de esa providencia, sino a exigir el cumplimiento de la decisión judicial en firme que le reconoció la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
En tales condiciones, no resulta acertado trasladar al actor la carga de agotar recursos ordinarios contra un auto accesorio que no tiene la virtualidad de resolver la problemática planteada, pues el núcleo del reclamo se centra en la inejecución de la orden del 12 de mayo de 2025. 23. En este escenario, la subsidiariedad no resulta exigible en los términos planteados por el a quo, dado que no se discute una providencia judicial sino la omisión administrativa de la autoridad penitenciaria en ejecutar una orden judicial firme.
Ningún recurso ordinario dentro del proceso penal de ejecución de penas garantiza de manera eficaz la materialización de la medida ya concedida, por lo que la acción de tutela se erige en el mecanismo idóneo para conjurar la vulneración alegada. 24. La dilación en la ejecución de la domiciliaria afecta directamente los derechos fundamentales del actor y, con mayor relevancia, los de sus hijos menores de edad, quienes gozan de especial protección constitucional conforme al artículo 44 de la Carta Política y a los tratados internacionales de Derechos Humanos. La prevalencia del interés superior del menor impone a las autoridades judiciales y administrativas el deber de remover cualquier obstáculo que impida el restablecimiento de la unidad familiar, sin que los problemas técnicos del sistema penitenciario puedan convertirse en excusa para desconocer lo decidido en sede judicial. 25.
En este sentido, la Sala ha precisado en múltiples pronunciamientos que la acción de tutela resulta procedente para asegurar la ejecución de una orden judicial ejecutoriada cuando su incumplimiento prolonga la vulneración de derechos fundamentales, en especial cuando se encuentran involucrados los de niños, niñas y adolescentes. A su turno, la Corte Constitucional ha señalado que las dificultades logísticas del INPEC no justifican el incumplimiento de decisiones judiciales (T-388 de 2013) y que el interés superior de los menores exige la intervención inmediata del juez constitucional (T-762 de 2015). 26.
Así las cosas, la omisión en la ejecución de la prisión domiciliaria concedida mediante providencia del 12 de mayo de 2025 constituye una vulneración actual y evidente de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la familia, la paz y, especialmente, los derechos prevalentes de los hijos menores del accionante. 27. La prolongada permanencia en el establecimiento carcelario, pese a existir orden judicial en firme que autoriza su reclusión en el hogar, desconoce la fuerza vinculante de las decisiones judiciales y genera un perjuicio grave e irreparable para los menores que dependen de su cuidado.
Por ello, el amparo debe concederse y disponerse que el INPEC, en coordinación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y las entidades vinculadas, ejecute la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria concedida al accionante dentro del término máximo de 15 días, adoptando las medidas necesarias para garantizar su efectividad sin que los obstáculos técnicos o administrativos puedan servir de excusa para prolongar la vulneración. 28.
En consecuencia, la acción de tutela es procedente, pues no se pretende revisar ni sustituir una providencia judicial sino asegurar la materialización de una decisión en firme, y el fallo de primera instancia debe ser revocado para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la paz, la familia y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes invocados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 15 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por LUIS FLOVER MURCIA RUBIO, por intermedio de agente oficioso. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la paz, la familia y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en coordinación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que dentro del término máximo de 15 días, contadas a partir de la notificación de esta decisión, adopte las medidas necesarias para ejecutar de manera inmediata la prisión domiciliaria concedida a LUIS FLOVER MURCIA RUBIO mediante providencia del 12 de mayo de 2025, garantizando su reclusión en el domicilio autorizado.
TERCERO: DISPONER que, para el cumplimiento de lo anterior, el INPEC y las entidades competentes deberán implementar las soluciones técnicas y administrativas que resulten necesarias, de modo que las dificultades logísticas o de orden público no puedan servir de excusa para incumplir la orden judicial en firme.
CUARTO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21