CUI 66001220400020250012701 Número interno 147627 Tutela impugnación Junior Alexander Caro Chavarriaga CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 13703– 2025 Radicación n°. 147627 Acta No. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUNIOR ALEXANDER CARO CHAVARRIAGA, frente al fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA – RISARALDA, mediante el cual se negó la acción constitucional promovida por el recurrente contra los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual.
II.
ANTECEDENTES
2. JUNIOR ALEXANDER CARO CHAVARRIAGA, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual, con ocasión de la negativa de concederle la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal que se le sigue. 3.
El accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta en el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira, por delitos de homicidio, tráfico de armas, tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, vinculados presuntamente a la estructura criminal denominada “La Cordillera”. 4.
Señaló que el 15 de enero de 2024 fue radicado escrito de acusación en su contra, y desde entonces han transcurrido los términos legales previstos para el inicio del juicio oral. Indicó que, al no haberse dado apertura a dicha etapa dentro del término de 240 días hábiles fijado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, operaba la libertad por vencimiento de términos. 5.Precisó que la Fiscalía y los jueces de conocimiento han aplicado indebidamente el régimen agravado previsto en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, introducido por la Ley 1908 de 2018, bajo el supuesto de que la organización “La Cordillera” constituye un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), sin que en la imputación ni en el escrito de acusación se hubiesen acreditado formalmente los requisitos normativos y fácticos exigidos para tal calificación. 6.
Así las cosas, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías negó la solicitud de libertad, decisión que fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, al estimar que la estructura investigada sí reúne los elementos propios de un GDO y, por tanto, resultaba aplicable el término de 500 días previsto en la Ley 1908 de 2018. 7.
Frente a tales determinaciones, el actor acudió a la acción de tutela solicitando que se dejaran sin efectos las decisiones judiciales que negaron la libertad por vencimiento de términos y, en su lugar, se ordenara su libertad inmediata, en protección de sus derechos fundamentales. III. EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 16 de julio de 2025, resolvió negar el amparo constitucional solicitado por Junior Alexander Caro Chavarriaga, al considerar que no se configuraba vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 9.
En criterio de la Corporación, las decisiones emitidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira fueron adoptadas dentro de sus competencias legales y se encuentran debidamente sustentadas en el marco normativo aplicable, en especial lo previsto en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal (Ley 1908 de 2018). 10.
Precisó que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, la organización criminal “La Cordillera” cumple con los elementos estructurales y funcionales para ser catalogada como Grupo Delincuencial Organizado (GDO), de manera que resultaba jurídicamente procedente aplicar el régimen excepcional de términos allí previsto. 11. A su juicio, la tutela no puede constituirse en una tercera instancia destinada a reabrir el debate ya zanjado en el proceso penal, máxime cuando el accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones por la vía ordinaria mediante los recursos correspondientes. 12.
En esa medida, concluyó que las providencias judiciales cuestionadas fueron razonables, se ajustaron a derecho y no configuraron ninguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. IV. LA IMPUGNACIÓN 13. El apoderado judicial de JUNIOR ALEXANDER CARO CHAVARRIAGA impugnó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al considerar que con dicha determinación se consolidó una vulneración a los derechos fundamentales de su defendido, en particular los del debido proceso y libertad individual, al avalar una detención preventiva que ha superado los límites legales previstos. 14.
Alegó que la primera instancia omitió analizar de manera sustancial la indebida aplicación del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, pues en ninguna de las decisiones de imputación ni de acusación se acreditó de manera suficiente que la organización “La Cordillera” cumpliera los requisitos para ser catalogada como Grupo Armado Organizado (GAO) o Grupo Delincuencial Organizado (GDO), tal como lo exige la Ley 1908 de 2018. 15.
Sostuvo que en ausencia de una calificación formal, debidamente sustentada en hechos y pruebas, resultaba imperativo aplicar el término ordinario de 240 días contemplado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el principio de favorabilidad penal. 16. Adujo que el Tribunal limitó su estudio a constatar la motivación de los jueces de instancia, sin evaluar si esta cumplía con los parámetros de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que rigen toda restricción de la libertad, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 17.
En criterio del impugnante, la aplicación automática del término de 500 días sin acreditación de los presupuestos materiales para catalogar la organización como GDO/GAO, constituye un defecto sustantivo, pues desconoce los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal. 18. Asimismo, señaló la existencia de un defecto fáctico, al no valorar debidamente la ausencia de pruebas en la etapa de imputación y acusación que permitieran sustentar la aplicación del régimen agravado de términos. 19.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, dejando sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas y ordenando la libertad inmediata de su prohijado, en garantía de sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 22.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 23.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 24.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 25. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 26. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
Análisis del caso concreto 27. El asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, en cuanto el accionante cuestiona la prolongación de una medida restrictiva de la libertad a partir de la aplicación del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal. 28. Sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico, eficaz e idóneo para controvertir la legalidad de una detención preventiva: la acción de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 1095 de 2006. 29.
En efecto, el habeas corpus constituye el medio natural y expedito para solicitar la libertad inmediata cuando se estime que la detención carece de fundamento legal o ha superado los límites temporales permitidos, razón por la cual desplaza la tutela como vía ordinaria de protección en casos de privación de la libertad. 30. En el presente asunto, el accionante no acudió al habeas corpus, ni explicó por qué dicho mecanismo resultaba ineficaz o inadecuado para proteger sus derechos.
Por el contrario, acudió directamente a la acción de tutela, lo cual desconoce el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 31. Aun si en gracia de discusión se analizara el fondo del debate, tampoco se advierte la configuración de un defecto sustantivo o fáctico en las decisiones cuestionadas. Los jueces de instancia motivaron razonablemente la aplicación del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, sustentando que la organización “La Cordillera” reúne las características de un Grupo Delincuencial Organizado (GDO) conforme a la Ley 1908 de 2018, lo cual habilitaba la aplicación del término de 500 días. 32.
La divergencia interpretativa propuesta por el accionante corresponde a un debate estrictamente procesal que no trasciende al plano constitucional, pues no se acreditó una actuación arbitraria, caprichosa o irrazonable de las autoridades judiciales. 33. En conclusión, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y no configurarse un defecto de relevancia constitucional, la acción de tutela no es procedente para controvertir las providencias judiciales censuradas. 34.
En ese orden de ideas, esta Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal, que negó el amparo solicitado, por cuanto las providencias judiciales censuradas fueron razonables y se ajustaron al marco legal aplicable, sin que se advierta la configuración de un defecto constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. 35.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17