Micelio
STP13703-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008

CUI 11001020500020210171302 Tutela 2ª Instancia No. 122301 ANA TULIA CARDOZO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13703-2022 Radicación n° 122301 Acta 234. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Subsanada la anomalía advertida en la providencia ATP399-2022[footnoteRef:1], decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la ciudadana Judith Fraija de Campo, en condición de curadora de su hermano César Augusto Fraija Montaño y la accionante ANA TULIA CARDOZO, frente a la decisión proferida el 29 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, la Unidad impugnante, Fiscalía General de la Nación -Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos y Judith Fraija de Campo -también recurrente-, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela. [1: Mediante providencia ATP399-2022 de 17 de marzo del año en curso, la Sala de Decisión decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto que avocó el conocimiento.]

ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La ciudadana Ana Tulia Cardozo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que su compañero permanente César Fraija Obregón, quien en vida disfrutó de una pensión de jubilación reconocida por la desaparecida Puertos de Colombia, falleció el 3 de julio de 2003 y, como consecuencia de ello, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, en el 100% de la prestación, mediante Resolución 002439 de 4 de noviembre de 2003 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en adelante GIT.

Señaló que, posteriormente, Olga Dolores Montaño de Fraija, en calidad de cónyuge, y Judith Fraija de Campo, como curadora de su hermano César Augusto Fraija Montaño, en condición de hijo mayor «inválido (interdicto)», solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo y padre, petición que fue concedida al señor Fraija Montaño, en el 50% del derecho pensional y negada a la cónyuge supérstite, por Resolución 000911 de 26 de agosto de 2004, motivo por el cual a ella le fue asignado el 50% restante.

Explicó que, interpuestos los recursos de ley contra el anterior acto administrativo, el Ministerio de la Protección Social, al resolver el recurso de reposición, decidió revocar el reconocimiento del derecho pensional a Fraija Montaño, a través de la Resolución 000136 de 1 de marzo de 2005 y, en su lugar, le reconoció a la cónyuge el equivalente al 67.73% de la prestación y a ella, el 32.26 %, y que, al desatarse el recurso de apelación, por Resolución 782 de 19 de agosto de 2005, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo Foncolpuertos para que investigaran a Judith Fraija de Campo y a su apoderado judicial, autoridad judicial que, por auto de 15 de mayo de 2006, ordenó dar apertura a la etapa preliminar, entre otras determinaciones.

Manifestó que, luego, por Resolución 000387 de 17 de mayo de 2006, se le reconoció de nuevo el 50% de la pensión al señor Fraija Montaño y se redistribuyó el otro 50%, así, a su favor 16.13% y a la señora Olga Dolores Montaño el 33.18%, acto administrativo contra el cual interpuso los recurso de ley, habiendo sido resuelto de manera desfavorable el recurso de reposición, mediante Resolución 001247 de 2007, y desatado el recurso de apelación, por Resolución 001321 de 14 de noviembre de 2007, se modificó el artículo 1º de la mencionada Resolución 00387, en el sentido de dejar en suspenso el 50% de la mesada reconocida al señor Fraija Montaño, hasta tanto la justicia penal aclarara su situación, acto administrativo respecto del cual adujo que se encontraba en firme, y que no había sido acatado por la justicia penal.

Acotó que, el GTI en cumplimiento de una orden de tutela, profirió la Resolución «001303» de 1 de octubre de 2010, y le reconoció la pensión reclamada al señor César Fraija Montaño, representado por su curadora Judith Fraija de Campo, en cuantía equivalente al 50%, y se dejó en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto se allegara copia auténtica de primera y segunda instancia del proceso de interdicción, entre otros.

Expuso que, finalmente, el GTI mediante Resolución 000386 de 13 de abril de 2011, improbó la Resolución «001301» de 2010 y negó en forma definitiva el reconocimiento de la pensión reclamada por Fraija Montaño. Destacó que, «con sorpresa», el 10 de agosto de 2021 fue notificada de la Resolución RDP019086 de 30 de julio de 2021, que resolvió, en cumplimiento de fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla de 26 de febrero de 2021, entre otras determinaciones: […] ajustar el derecho y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Fraija Obregón Cesar Augusto, en la misma cuantía devengada por el causante, efectiva a partir del 4 de julio de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 2018, […], conforme a la siguiente distribución: -FRAIJA MONTAÑO CESAR AUGUSTO […] en calidad de hijo inválido con un 50%.

La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de Invalidez. […] TULIA CARDOZO ANA (sic) […] en calidad de Cónyuge o Compañera (o), con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. […] […] Por la subdirección de Nómina de Pensionados UGPP ordenar a favor de CÉSAR AUGUSTO FRAIJA MONTAÑO, representado por la Sr(a).

JUDITH EMILIA FRAIJA DE CAMPO, el pago del retroactivo de las mesadas causadas desde el 3 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2018, incluidas las mesadas adicionales, por valor de $371.039.007,49 […]. […] Por la subdirección de Nómina de Pensionados UGPP ordenar las compensaciones a que haya lugar en cuantía hasta el 50% de las mesadas correspondientes a Ana Tulia Cardozo, a partir del 1 de octubre de 2018 […].

Adujo que, contra la anterior resolución, no pudo interponer recurso alguno, en razón a que es un acto administrativo de ejecución, así como tampoco, contra la Resolución RDP021584 de 25 de agosto de 2021, que modificó la anterior resolución, en el sentido de indicar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se cancelarían a partir del 21 de febrero de 2008 y la Resolución RDP028298 de 22 de octubre de 2021, que modificó el artículo sexto de la Resolución RDP019086 de 30 de julio de 2021, relacionado con las compensaciones a las que hubiere lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, resolvió: i) declarar que el señor César Augusto Fraija Montaño tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre César Augusto Fraija Obregón, a partir del 3 de julio de 2003, por valor equivalente al 50% del valor de la mesada pensional que aquél devengaba, con las mesadas adicionales; ii) condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la parte demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, a partir del 3 de julio de 2003, por valor equivalente al 50% del valor de la mesada pensional; iii) condenar a la UGPP a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de julio de 2003, a razón del 50% de la mesada pensional que devengaba su padre, ascendiendo al 30 de septiembre de 2018 en la suma de $371.119.073,60, indexado; iv) autorizar los descuentos por salud y v) declarar no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, salvo la de imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el 26 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2018, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a JUDITH FRAIJA DE CAMPO en calidad de curadora de CESAR AUGUSTO FRAIJA MONTAÑO el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de julio de 2003, y hasta el 30 de septiembre de 2018, a razón de 14 mesadas, por valor de $371.039.007,49, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.

Así mismo CONDENAR a reconocer y pagar los intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 21 de febrero hasta que se verifique el pago.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Cuestionó la querellante el anterior trámite procesal, en la medida en que, en su criterio, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y defensa en ambas instancias, al no haber sido vinculada al proceso ordinario laboral, teniendo interés legítimo en la actuación, toda vez, se vio afectada con las decisiones judiciales adoptadas en el proceso cuestionado, en tanto estaba percibiendo el 100% del derecho pensional, y se le disminuyó considerablemente.

Criticó, además, la conducta del apoderado de la parte demandante, pues, en su sentir, faltó a lo previsto en el artículo 78 del Código General del Proceso, en lo atinente «al proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos», pues debió haber sido vinculada al proceso como litisconsorcio necesario, en virtud del artículo 61 del Código General del Proceso.

En razón de lo anterior, la accionante peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que i) se decretara la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el «Juzgado 15 laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, Sala Laboral»; ii) se dejara sin efectos las Resoluciones RDP019086 de 30 de julio, RDP021854 de 25 de agosto y RDP028298 de 22 de octubre todas de 2021, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social, a través de las cuales le reconocieron el 50% del 100% de la pensión que venía percibiendo a favor del señor Fraija Montaña y «además del 50% que le queda […] [se dispuso] descontarle el 50% para pagárselos al señor interdicto […] como compensación en virtud de lo establecido en la Ley 1204 de 2008».

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, concedió el amparo del derecho al debido proceso de ANA TULIA CARDOZO, al considerar que existió un defecto procedimental dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, por su falta de integración como litisconsorte necesaria, pese al claro interés que le asistía. Ello en la medida que, la pensión de sobreviviente cuyo otorgamiento se discutía había sido reconocido a dicha ciudadana en un 100% por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en calidad de compañera permanente del causante César Fraija Obregón. Hecho que, era conocido dentro del proceso.

Consideró que, si bien la parte actora puede solicitar la “nulidad de lo actuado por indebida notificación”, los perjuicios ocasionados en este caso, amerita flexibilizar dicho presupuesto, así como el de inmediatez y prevalecer la intervención extraordinaria del juez de tutela. En tal virtud ordenó:

PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado al debido proceso de ANA TULIA CARDOZO, para lo cual se dispone, dejar sin efecto el proceso ordinario adelantado por Judith Fraija de Campo, como curadora de su hermano César Augusto Fraija Montaño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social, a partir del auto admisorio de la demanda de 22 de agosto de 2017, y se ORDENA al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con la señora Ana Tulia Cardozo, en calidad de compañera permanente del causante, con la consigna de que verifique igualmente la existencia de otros beneficiarios que perciban actualmente la mesada pensional, para que se les integre al contradictorio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones RDP 019086 de 30 de julio de 2021, RDP 021584 de 25 de agosto de 2021 y RDP 028298 de 22 de octubre de 2021, y la demás que se hubiesen proferido con posterioridad, que tuvieron como fundamento las sentencias judiciales que se invalidan, y se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer la pensión de sobrevivientes de manera transitoria en un 50% a Ana Tulia Cardozo, así como a César Augusto Fraija Montaño, hasta tanto se resuelva en forma definitiva en cabeza de quien debe corresponder el derecho.

DE LA IMPUGNACIÓN Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- El subdirector de defensa judicial pensional, manifestó la intención de impugnar. Señaló que, con posterioridad presentaría la sustentación. Sin embargo, expresó, sin ningún desarrollo que, esa Unidad, no fue notificada del auto admisorio de la acción constitucional.

Posteriormente, cuando el expediente de tutela ya se encontraba en sede de segunda instancia, allegó escrito, donde, expuso que, pese a no compartir la decisión -no ofrece ninguna explicación-, acreditaba el cumplimiento de la orden de tutela impartida en primera instancia. Indicó que, no ha sido posible la notificación a ANA TULIA CARDOZO de la resolución mediante la cual se dio cumplimiento al fallo, por lo que solicita ponérsela de presente o conminarla a notificarse del citado acto administrativo.

Sobre esa base, solicitó “declarar el hecho superado”. Judith Fraija de Campo - Curadora de Cesar Fraija Montaño Indicó que, su hermano es una persona discapacitada mentalmente y así lo ha dictaminado Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, aunque la accionante, estime lo contrario. El derecho pensional de su hermano es indiscutible, tanto así que, las autoridades judiciales accionadas en sus intervenciones mantuvieron como la posición de que, las decisiones judiciales fueron conformes a derecho.

Consideró que, no era necesaria la vinculación de ANA TULIA CARDOZO al proceso laboral, pues lo que se discute, es únicamente el derecho pensional de su hermano, más no, el que correspondía a dicha ciudadana, en calidad de compañera permanente supérstite. De manera que, el derecho de aquella se mantendría y la única afectación que podría tener era en el porcentaje del reconocimiento.

Adujo que, la situación conflictiva ha tenido origen en las “falsas denuncias” y la información descontextualizada que ANA TULIA CARDOZO ha suministrado ante la UGPP y que ahora pretende reproducir en la acción de tutela. Destacó que, la denuncia penal formulada por la mencionada ciudadana no prosperó. Ello para señalar que, solo en caso de existir motivos para creer que se cometió algún delito, se podría aceptar la declaratoria de nulidad.

Destacó que, con ocasión de la nulidad decretada en la acción de tutela, el juzgado reinició la actuación. Sin embargo, ANA TULIA CARDOZO no se ha hecho presente en el proceso, ni contestado la demanda y sobre esa base, expone las dificultades que han existido para notificar a la accionante. Ana Tulia Cardozo La accionante funda el disenso en la orden del A-quo de reconocer de manera transitoria a Cesar Augusto Fraija Montaño el 50% de la pensión; siendo que, en estricto sentido, no cumple los requisitos para acceder a la misma.

Ello sobre la base de que, la condición de invalidez que alegan en favor de dicho ciudadano, fue provocada, como consecuencia del consumo de sustancia estupefacientes. Casos en los cuales, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no es viable el reconocimiento del derecho pensional. Requisito que aduce “no se tuvo en cuenta ni en la reclamación administrativa, ni en el proceso ordinario laboral, ni en la presente acción de tutela”.

Estima que, resulta un contrasentido que, en el fallo de tutela se “dej [e] sin efectos jurídicos el proceso ordinario laboral en el cual se le había reconocido tal derecho al señor Fraijar Montaño” y al mismo tiempo, se le reconozca de manera transitoria, el 50% de la pensión. Lo que, a su turno, genera una afectación de derecho al mínimo vital, en la medida que, estaba recibiendo el 100% de la pensión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, la Sala de primera instancia, acertó en conceder el amparo del derecho al debido proceso y en adoptar las medidas transitorias de reconocimiento pensional en un 50% para cada una de las partes que reclaman el derecho pensional. Aspecto previo Comoquiera que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en el escrito de impugnación, refirió -sin ningún desarrollo- que, no fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela, será este el primer aspecto que se analizará. Pues bien, en este punto es importante contextualizar que, dentro de la presente acción de tutela, esta Corporación en providencia ATP399-2022 de 17 de marzo del año en curso, decretó la nulidad de actuado por la Sala de Casación Laboral, a partir de la notificación del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela, porque aun cuando había ordenado la vinculación de Judith Fraija de Campo, curadora de César Fraija Montaño, demandante en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, la misma no se materializó. En cumplimiento de ello, la Sala de Casación Laboral, mediante auto de 22 de julio del año en curso, asumió de nuevo el conocimiento de la actuación y atendiendo el estadio procesal a partir del cual se decretó la nulidad, dispuso materializar la vinculación de la mencionada ciudadana.

Respecto de las demás partes accionadas y vinculadas, entre ellas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, no volvió a efectuarlas, pues ya habían sido notificadas del auto admisorio, cuando asumió el conocimiento por primera vez. De manera que, contrario a lo señalado por la UGPP, sí fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela, diferente es que, ello tuvo lugar cuando la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento por primera vez, pues en la segunda oportunidad, como la nulidad se decretó a partir de la notificación del mismo y solo faltaba la de la ciudadana Judith Fraija de Campo, curadora de César Fraija Montaño, a suplir esa falencia el A-quo procedió. Adicionalmente, es importante destacar que, verificado el expediente digital, el auto admisorio inicial fue notificado a la UGPP a los correos electrónicos tutelasugpp@ugpp.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co, que coincide con aquellos a los cuales, se notificó el fallo de tutela que también impugna y que se decide en esta oportunidad.

Del fondo del asunto La accionante, la tercera vinculada Judith Fraija de Campo - curadora de Cesar Fraija Montaño y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- impugnan el fallo de tutela. La Unidad, de manera generalizada, sin ningún desarrollo, manifestó no estar de acuerdo con la determinación. No ataca ningún aspecto en concreto y en escrito presentado en segunda instancia, solicitó declarar la existencia de un hecho superado, con fundamento en que, ya expidió las resoluciones que dan cumplimiento al fallo de tutela.

A su turno, la accionante y la tercera vinculada Judith Fraija de Campo - curadora de Cesar Fraija Montaño, se oponen a la concesión del amparo, atacando las dos órdenes impartidas, esto es, tanto la relacionada con la declaratoria de nulidad de lo actuado al interior del proceso laboral, promovida por ésta última, como también la medida transitoria adoptada relacionada con el pago en un 50% a cada una de las partes involucradas, mientras se define el proceso.

En relación con el primer aspecto, esto es, el relacionado con la nulidad del proceso laboral, por no haberse convocado como litisconsorte necesario a ANA TULIA CARDOZO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Judith Fraija de Campo - curadora de Cesar Fraija Montaño, la Sala comparte la decisión del A-quo de conceder el amparo.

Pues bien, aunque ninguna de las impugnantes refirió alguna inconformidad en punto a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela de la subsidiariedad y la inmediatez, la Sala comparte la posición del A-quo de superar el de la subsidiariedad, en la medida que, ante la evidente vulneración de garantías fundamentales al interior del proceso laboral, está habilitada la posibilidad de flexibilizar su exigencia y con ello la intervención extraordinaria del juez de tutela, como ha procedido esta Corporación en otros asuntos también laborales (CSJ STP12082-2019, rad. 106180;

CSJ STP17447-2019, rad 107988 y CSJ STP1741-2022, rad. 121455). En este punto es importante señalar que, si bien la Sala de Casación Laboral, también consideró que, no concurría el presupuesto de la inmediatez, porque, entre la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla - 26 de febrero de 2021- y la de presentación de la acción de tutela - 25 de noviembre de 2021-, había transcurrido más de 10 meses, esta Sala de Decisión de Segunda instancia, sí lo encuentra satisfecho, en la medida que, según lo indica la accionante, tuvo conocimiento de la existencia del proceso laboral, cuando en el mes de agosto de 2021, la UGPP le notificó los actos administrativos mediante los cuales, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia laboral, que valga la pena resaltar, corresponden a las Resoluciones RDP 019086 de 30 de julio de 2021 y RDP 021584 de 25 de agosto de 2021.

Por tanto, para efectos del análisis del presupuesto de la inmediatez, no podía partirse de la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral, sino de aquella en que ANA TULIA CARDOZO tuvo conocimiento de la situación. Ello, si tiene en cuenta que, la razón principal por la cual acudió a la acción de tutela fue precisamente, porque desconocía la existencia del proceso laboral, al no haber sido vinculada.

Luego, entre el mes de agosto y el 25 de noviembre de 2021, fecha de interposición de la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente tres (3) meses, fracción que permite acreditar la inmediatez. Ahora, en torno a la decisión del A-quo de decretar la nulidad de lo actuado en el proceso laboral, a partir del auto admisorio de la demanda del 22 de agosto de 2017, por no haberse garantizado la vinculación de ANA TULIA CARDOZO, como litisconsorte necesaria, esta Sala de Decisión comparte dicha postura.

En efecto, el artículo 61 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del canon 145[footnoteRef:2] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala: [2:

ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.]

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. A partir de la verificación del expediente digital, es posible establecer que, desde la presentación de la demanda laboral, se tenía conocimiento de la necesidad de integrar al contradictorio a ANA TULIA CARDOZO, ya que, los anexos aportados a la demanda, en especial las resoluciones emitidas durante el agotamiento del trámite administrativo, ponían en evidencia, la controversia que, desde el fallecimiento del causante, existía frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues, con la misma finalidad habían concurrido, en su oportunidad, Judith Fraija de Campo - curadora de Cesar Fraija Montaño y progenitora de éste alegando la condición de hijo en estrado de invalidez y cónyuge supérstite -fallecida-, respectivamente.

Incluso, en el poder que Judith Fraija de Campo - curadora de Cesar Fraija Montaño, otorgó al profesional del derecho que representó los intereses en el proceso laboral, enunció como parte demandada a ANA TULIA CARDOZO. Situación que, se reitera, permitía advertir la necesidad de convocarla al proceso laboral. Por manera que, al no haber sido enunciada taxativamente como demandada en el escrito de demanda, el artículo 61 del Código General del Proceso habilitaba al juez para integrarla al contradictorio desde el mismo momento de admisión de la misma.

Sin embargo, ello no ocurrió y el proceso se adelantó sin otorgar a ANA TULIA CARDOZO, la posibilidad de defender sus intereses y plantear las oposiciones que ahora trae a colación por vía de tutela, relacionadas con que, Cesar Fraija Montaño no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no cumplir los requisitos que exige, en concreto, el relacionado con la causa que originó la invalidez y que, por tanto, en ella debe mantenerse el reconocimiento del 100% de la pensión de invalidez.

En este punto es importante precisar que, aun cuando, la intención subyacente de ANA TULIA CARDOZO al promover la acción de tutela era que, se definiera si Cesar Fraija Montaño tenía o no la condición de hijo en estado de invalidez y para ello planteó argumentos tendientes respaldar su tesis de que no, resultaba improcedente, por esta vía preferente, pretender ese análisis y sustituir el mecanismo de defensa judicial dispuesto para ello.

Por manera que, lo acertado era, declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral promovido por Cesar Fraija Montaño, donde precisamente, solicitó el reconocimiento de la condición de hijo del causante en estado de invalidez y con ello el reconocimiento de la mesada pensional en el 50% que le correspondía. De manera que, será al interior de ese mecanismo natural de defensa judicial, al que será integrada ANA TULIA CARDOZO, que puede plantear las oposiciones y presentar las pruebas que acreditan su postura de inexistencia de la condición de hijo en estado de invalidez.

Adicionalmente, es importante señalar que, si bien, la demanda laboral promovida por Judith Fraija de Campo, curadora de Cesar Fraija Montaño, tenía como fin, que le reconocieran a éste la condición de hijo en estado de invalidez y sobre esa base, el 50% de la pensión de sobreviviente, sin efectuar ninguna consideración u oposición al derecho concedido a ANA TULIA CARDOZO en su condición de cónyuge sobreviviente, sí era necesaria su vinculación como litisconsorte, pues, como aquella ciudadana lo acepta, una definición positiva del asunto, tendría efectos en el porcentaje de la pensión que recibirá ésta última.

De otra parte, frente a la inconformidad con la medida transitoria, adoptada por el A-quo, consiste en que, mientras se rehace y define el proceso laboral, la UGPP realice el pago de la pensión de sobreviviente en un equivalente el 50% para cada una de personas que invocan tener el derecho, esto es, Cesar Fraija Montaño, en su condición de presunto hijo en condición de invalidez y ANA TULIA CARDOZO, la Sala comparte dicha posición. Pues bien, el artículo 23[footnoteRef:3] del Decreto 2591 de 1991, señala que, en los casos donde se concede el amparo, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

De manera que, el juez de tutela está habilitado para que, a partir de las condiciones de cada caso en concreto, pueda tomar medidas transitorias tendientes no solamente a hacer material el derecho concedido, sino a definir los efectos de esa decisión de amparo, ante la afectación que pueda generarse a terceros. [3:

ARTICULO

23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.

Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto. ] En el caso concreto, precisamente la Sala A-quo, consideró que, ante la particularidad del caso, la situación actual y la discusión del derecho pensional entre beneficiarios, era necesario tomar medidas adicionales para proteger los derechos tanto de ANA TULIA CARDOZO, como de Cesar Augusto Fraija Montaño. Postura que, esta Sala de Decisión comparte, en la medida que, el debate frente al reconocimiento pensional se suscita entre dos ciudadanos que comparten un común denominador, esto es, ostentar la condición de sujetos de especial protección constitucional, la primera por ser parte de la población de la tercera edad -83 años- y, el segundo, por ser una persona dictaminada con un estado de invalidez del 80%.

Adicionalmente, con ocasión de la decisión adoptada en el proceso laboral, estaban recibiendo una mesada pensional equivalente al 50% para cada uno, con la cual, en principio, garantizaban su mínimo vital. Por tanto, resultaba proporcional y razonable en clave constitucional, adoptar medidas que permitieran continuar con la garantía de ese derecho a ambas partes en controversia, máxime cuando, la nulidad decretada en el proceso laboral donde se había reconocido a Cesar Augusto Fraija Montaño el 50% de la pensión de sobreviviente, devino de un defecto en el procedimiento.

Siendo importante señalar que, si bien, en lógica jurídica, ante la nulidad decretada en el proceso laboral, la consecuencia era la pérdida de vigencia de la decisión que le concedió el amparo, la medida aquí adoptada, tiene otro origen, esto es, netamente constitucional, que busca preponderar los aspectos ya mencionados. Finalmente, frente a la inconformidad de Judith Fraija de Campo, curadora de Cesar Fraija Montaño, en torno a que, en el proceso laboral no ha sido posible la notificación a ANA TULIA CARDOZO, lo que ha dificultado el avance del proceso, basta señalar que, éste corresponde a un aspecto que debe ser ventilado al interior de dicha actuación, máxime cuando el procedimiento establece las posibilidades jurídicas cuando ocurren esas situaciones.

Y en torno a la postulación de la UGPP de que, se declare que existe un hecho superado, porque ya emitió los actos administrativos que dan cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Sala de Casación Laboral en primera instancia, basta señalar que, dicho actuar devino, precisamente, como cumplimiento del fallo, por tanto, en el caso en concreto, no resulta aplicable la figura del hecho superado.

Ahora, frente a la manifestación de la UGPP de que, no ha sido posible notificar a ANA TULIA CARDOZO de la resolución que dá cumplimiento al fallo de tutela, se hace un llamado al profesional del derecho que, en este trámite de tutela, representa los intereses de dicha ciudadana, a fin de que le informe a su representada de la situación. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, en los términos allí contenidos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral. Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Hacer un llamado al profesional del derecho que, en este trámite de tutela, representa los intereses de dicha ciudadana, a fin de que le informe a su representada de la ubicación que está intentando la UGPP para notificarle el acto administrativo mediante el cual, dio cumplimiento al fallo de tutela.

Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24