Micelio
STP13702-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 52001220400020250017201 Impugnación tutela Rad. 147792 JENDER ARGOTE GIRALDO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13702-2025 Radicación No. 147792 Acta No. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JENDER ARGOTE GIRALDO, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo formulado en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso, buen nombre, dignidad humana, derecho al trabajo y « libre ejercicio de la función pública ».

Al trámite se vinculó a los Juzgados Primero, Sexto, y Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Quinto Penal del Circuito, y a la Fiscalía 20 Seccional, todos de Pasto; igualmente, a la Representante de Víctimas, a Karen Fernanda Moran Mejía, al INPEC Pasto, los defensores del procesado, y los representantes del Ministerio Público que han actuado en el proceso penal No. 2-00160-00492-2022-00207-00 seguido contra el accionante por el delito de « acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir».

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Pasto, así: Señaló el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, mediante auto calendado el 19 de junio de 2025, resolvió el recurso de apelación y revocó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto. En consecuencia, ordenó la captura en su contra, para dar cumplimiento a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Manifestó que la decisión se fundamentó en anotaciones judiciales archivadas y no en antecedentes penales vigentes, desestimando así los argumentos presentados por la defensa.

Iteró, que la revocatoria carecía de fundamentación probatoria y legal, dado que las anotaciones no constituían prueba idónea de peligrosidad ni de reincidencia; en consecuencia, no se configuraban antecedentes penales conforme a lo establecido en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, señaló que dicha decisión afectó negativamente su vida personal y profesional al ser estigmatizado.

Asimismo, indicó que, desde la concesión de su libertad hasta la emisión del auto del 19 de junio del hogaño, habían transcurrido dos años sin que hubiese tenido contacto con la presunta víctima. En consecuencia, deprecó la protección de los derechos fundamentales de libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso, buen nombre, dignidad humana, derecho al trabajo y a la función pública; por ende, solicitó se deje sin efectos la orden emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto con sentencia del 25 de julio de 2025, resolvió negar el amparo solicitado contra el Juzgado accionado, al considerar que aquel, previo a revocar lo dispuesto por el a quo, realizó un análisis detallado de las medidas de aseguramiento, la inferencia razonable de autoría y participación, los elementos materiales de prueba allegados, las inexactitudes de la primera instancia y, la gravedad de la conducta. 3.1.

Agregó que el ad quem, al analizar los antecedentes y denuncias previas contra el imputado lo hizo con base en la causal primera del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, esto es, la “ continuidad de la actividad delictiva ”, y no el numeral cuarto, como erradamente lo estudió el a quo. 3.2. Concluyó que no existía irregularidad reprochable el Juzgado accionado, que posibilitara la intervención del Juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por JENDER ARGOTE GIRALDO, que se quejó inicialmente de que el Tribunal de tutela no realizara un análisis riguroso del material probatorio, y de los requisitos exigidos por los artículos 306, 307 y 308 de la Ley 906 de 2004. Agregó: No se verificó si la inferencia razonable de autoría y necesidad de la medida estaban verdaderamente sustentadas.

En particular: · No se evaluó críticamente si las entrevistas aportadas por la denunciante eran consistentes o contradictorias. · No se valoraron pruebas exculpatorias. · Se omitió el examen de la proporcionalidad de la medida privativa de la libertad. 4.1. Afirmó que la Fiscalía no demostró de forma clara y concreta la inferencia razonable, la necesidad y la proporcionalidad, requeridas para decretar la medida de aseguramiento intramural. 4.2.

Como pretensiones solicitó amparar los derechos fundamentales citados, revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado « emitir una nueva decisión sobre la medida de aseguramiento, con estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales y jurisprudenciales ». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JENDER ARGOTE GIRALDO, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 25 de julio de 2025. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto

9. JENDER ARGOTE GIRALDO cuestiona el auto del 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, que revocó la decisión de primera instancia del 25 de noviembre de 2022, proferida en audiencia preliminar que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión en contra del accionante, del Juzgado Sexto[footnoteRef:2] Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, para finalmente ordenar su captura y reclusión en un establecimiento carcelario. [2: De los informes allegados se tiene que, a partir del año 2023 pasó a denominarse “Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto”.] 10.

Al analizar el cumplimiento de los requisitos generales, se observa en el caso concreto que, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales del actor a la libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso, buen nombre, dignidad humana y derecho al trabajo; ii) no se denuncia una irregularidad procesal sustancial con incidencia en el sentido de la decisión; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) la providencia que decretó la captura del accionante se profirió el 19 de junio de 2025, y la demanda constitucional se presentó el 11 de julio de este año, es decir, dentro de un plazo razonable; y v) contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. 11.

Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Juzgado accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 12.

Así, al revisar el auto del 19 de junio de 2025, en el cual se revocó la decisión de la primera instancia, se encontró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto estableció como problema jurídico a resolver, el siguiente: ¿De conformidad con lo acontecido en el sub judice, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (N.), se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme con los parámetros legales y constitucionales, o, por el contrario, debió imponerla? 12.1.

Para solucionar el caso en primer lugar realizó un análisis de los requisitos establecidos en los art. 306 a 316 de la Ley 906 de 2004, para decretar la medida de aseguramiento, entre los que destacó, i) la inferencia razonable de participación del imputado en la conducta, ii) la necesidad de la medida contra el imputado, iii) la elección del tipo de medida a imponer, aspecto sobre el que detalló: En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

(Negrillas fuera del texto). 12.2. En segundo lugar, recordó la solicitud de la Fiscalía en la audiencia del 25 de noviembre de 2022 y los argumentos del Juez Sexto de Control de Garantías para negarla, que sintetizó así: El referido Juzgado no accedió a la pretensión del ente acusador, tras considerar que no se acreditó la inferencia razonable de autoría en cabeza de ARGOTE GIRALDO, ni el fin constitucional del peligro para la comunidad, por tanto, determinó innecesaria la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la libertad del imputado.

(Negrillas fuera del texto). 12.3. Luego, sobre la inferencia razonable de autoría afirmó: En ese contexto, se soportó el estándar probatorio de inferencia razonable de autoría o participación principalmente en las dos entrevistas de la señorita KAREN FERNANDA MORÁN MEJÍA, efectuadas el 30 de marzo y 20 de abril de 2022, la de su amiga LAURA CATALINA BETANCOURT GUERRERO del 3 de mayo de 2022 y en el informe pericial de clínica forense realizado a la primera de las mencionadas el 21 de abril del 2022, de las cuales en su conjunto se evidenció que la señorita MORAN MEJÍA se sintió mal el día 26 de marzo de 2022 y encontrándose al parecer en estado de incapacidad de resistirse sufrió de tocamientos libidinosos en su cuerpo por parte del señor JENDER ARGOTE GIRALDO, lo cual ofrecía serios motivos de credibilidad y sin pretensiones de certeza, en esa etapa embrionaria del proceso y la investigación, la concurrencia del delito de ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. 12.4.

Enseguida, y para que no quedara duda, transcribió en extenso, las entrevistas realizadas a la víctima el 30 de marzo y 20 de abril de 2022, de la primera concluyó: […] en lo pertinente se logra observar que el día 26 de marzo del 2022, KAREN FERNANDA MORÁN MEJÍA en efecto se empezó a sentir mal después de las 11:30 de la noche cuando salieron de un bar que quedaba ubicado diagonal al centro comercial Unicentro de la vía Panamericana donde solo consumió un Gatorade y una carne y que recordaba vagamente que el padre de YESID quería quitarle su pantalón y su insistencia para que accediera a tener relaciones sexuales con él y que luego de eso no sabía lo que pasó, pues quedó inconsciente, pero cuando recuperó la conciencia se dio cuenta que se encontraba en el apartamento del señor JENDER ARGOTE GIRALDO; sin embargo, ella no estaba en ese momento en capacidad de determinar si el prenombrado la abusó sexualmente o no. (Negrillas fuera del texto). 12.5.

Sobre la segunda afirmó: Ampliación de entrevista en la que la señorita MORÁN MEJÍA ratificó que se sintió mal y perdió la conciencia, pero agregó que después de las 11:30 no se acordaba lo que sucedió ya que se había dormido inexplicablemente, pero tenía unos recuerdos de insinuación de JENDER ARGOTE GIRALDO, para tener relaciones, que él la estaba rozando con sus partes íntimas, incluso trató de bajarle los pantalones y alcanzó a bajarlos hasta la media pierna, le tocó los senos, las nalgas, actos frente a los cuales no pudo defenderse con la fuerza suficiente porque la venció el sueño. (Negrillas fuera del texto). 12.6.

Sobre los datos adicionales expuestos en la segunda entrevista, consideró que no se contradecían con la primera, sino que la complementaba, aspecto que afirmó avaló esta Corporación en Sentencia SP4329-2019. 12.7. Luego recordó los apartes más relevantes de la entrevista rendida por la compañera de la víctima, Laura Catalina Betancourt Guerrero del 3 de mayo de 2022, en la que esta corroboró los hechos hasta el momento en que permaneció con el grupo, pero aclaró que hacia la media noche, el imputado la dejó a ella y a su hijo en un lugar de la carretera « en donde las personas se reúnen a tomar » y donde también perdió la conciencia, sobre esas manifestaciones manifestó el Juzgado accionado: En este momento, la Judicatura considera pertinente detenerse y recordar que el Juzgador de primer orden, le restó credibilidad al testimonio de la señorita KAREN FERNANDA MORÁN MEJÍA, por cuanto estimó que ella narró situaciones que no encajaban, concretamente señaló que la mencionada en su ampliación de la denuncia refirió que su amiga LAURA CATALINA BETANCOURT GUERRERO le manifestó que habló con el hijo del imputado con quien estuvo en la noche, ya que observó que en sus cobijas había unas muestras de semen, pero por miedo de ser juzgada no quería denunciar esa situación; sin embargo, la señorita BETANCOURT GUERRERO, en su declaración exteriorizó que a ella no le había acontecido situaciones anormales y que amaneció simplemente con guayabo en su vivienda.

A la anterior conclusión a la que arribó el A quo en nada afecta lo atestiguado por la señorita KAREN FERNANDA MORÁN MEJÍA, pues si bien es cierto su amiga LAURA CATALINA BETANCOURT GUERRERO, en su entrevista no contó lo que manifestó MORAN MEJÍA en su ampliación de entrevista, esto era que al parecer BETANCOURT GUERRERO, le había confesado que no estaba segura de sí le aconteció alguna situación irregular con el hijo del hoy imputado, ello no significaba que esa circunstancia no la haya comunicado a su compañera.

(Negrillas y subrayado fuera del texto). Y destacó: Además, no debe perderse de vista que LAURA CATALINA BETANCOURT GUERRERO fue clara en revelar que después de las 12:30 de la madruga empezó a perder la noción de la realidad y la conciencia, contexto semejante que denunció KAREN FERNANDA MORÁN MEJÍA en sus dos entrevistas. (Negrillas fuera del texto). 12.8.

Por lo anterior concluyó que no se evidenciaba la incongruencia manifestada por la defensa y el a quo; además, que lo que se requería era « una “HIPÓTESIS, EN GRADO DE PROBABILIDAD”, de hechos jurídicamente relevantes debidamente estructurada », que sí encontró estructurada y contra la cual la defensa no presentó pruebas. 12.9. Igualmente criticó la conclusión del Juzgado de garantías que le restó credibilidad al testimonio de la víctima por no encontrar “ huellas ” de la agresión en el examen de medicina legal, pues recordó que lo imputado fue un “ acto sexual ”, que normalmente no deja rastros detectables. 12.10.

Finalmente, frente al aspecto de la inferencia razonable concluyó: No sobra decirlo, que en esta etapa procesal no nos encontramos en el Juzgamiento del señor JENDER ARGOTE GIRALDO, con el objeto de determinar si en efecto cometió la conducta delictual enrostrada, o que la señorita KAREN FERNANDA MORÁN MEJÍA estaba en incapacidad de resistirse por su estado de inconciencia. Lo que debe verificarse por parte del Juez de Control de Garantías, es que exista una inferencia de autoría o participación del imputado, como presunto responsable del delito que le fue imputado, y al revisar los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, encontramos que dicha inferencia razonable se encuentra plenamente acreditada y que logró construir dicho estándar probatorio de a quien posteriormente se le abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al observarse erradamente incumplidos los requisitos legales y constitucionales, recordando que ese es el objeto de esa diligencia; motivo por el cual la defensa cuenta con otras etapas procesales como es la de juicio oral para presentar su teoría del caso.

(Negrillas fuera del texto). 12.11. En lo que tiene que ver con el peligro para la comunidad, que aconsejaría la medida intramural, aseguró el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto: De otro lado, nuevamente el Juzgado de instancia incurrió inexplicablemente en otro error, por cuanto consideró que la delegada del ente represor no acreditó el cumplimiento del fin constitucional del peligro para la comunidad contemplado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, numeral segundo y desarrollado en el canon 310, numeral primero ibidem, que trata sobre los antecedentes, dado que el imputado no los tenía y pese a que se presentaron noticias criminales por delitos sexuales para soportar la solicitud de la medida de aseguramiento, varias de ellas estaban archivadas y no debían ser utilizadas como conjeturas, lo que denotaba la falta de investigación para obtener elementos firmes que permitieran la aquiescencia de lo deprecado.

No obstante, se reitera que equivocadamente el A quo entendió que el numeral 1° del artículo 310 de la mentada codificación regulaba la existencia de sentencias condenatorias, pues esto está consagrado en su numeral 4°, entonces, cuando la representante del órgano acusador soportó su solicitud con el reseñado numeral 1°, trató de demostrar que era viable la imposición de la medida de aseguramiento intramural debido a la continuación de la actividad delictiva y para ello, aportó varias denuncias en contra del procesado por delitos sexuales, algunas de ellas vigentes y otras archivadas como lo aseguró la Fiscalía y que no fue desvirtuado por la defensa.

(Negrillas fuera del texto). 12.12. Paso seguido, relacionó varias denuncias por delitos sexuales y violencia intrafamiliar, algunas activas y otras inactivas, de lo que concluyó: Bajo esas consideraciones, quedó claro que la Fiscalía cumplió con su deber de acreditar el fin legal y constitucional alegado, es decir, el contenido en el numeral 1° del artículo 310 de la Ley 906 del 2004, que trata sobre “ la continuidad de la actividad delictiva ”, puesto que si bien es cierto tanto la defensa como el A quo sostuvieron que existían denuncias archivadas, lo cierto es que hay otras que se encuentran activas y son precisamente por conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de las mujeres, además debe indicarse que el hecho de que se encontraran algunas noticias criminales archivadas, ello no significaba que los hechos denunciados no hubieran ocurrido, por tanto, este Juzgado considera que de lo precedido se acreditó ese fin constitucional para prevenir “la continuación de la actividad delictiva” (Art. 310 numeral 1° del C. P.).

(Negrillas fuera del texto). 12.13. Finalmente, sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida, basado en las consideraciones citadas, concluyó: De ese modo, la medida solicitada por la Fiscalía resulta adecuada para conjurar el peligro futuro para la comunidad y necesaria para garantizar la protección que requiere la sociedad debido a la potencialidad del daño. Por último y frente a la proporcionalidad de la medida, la representante del órgano persecutor adujo que debía ser privativa de la libertad, toda vez que las no privativas no serían suficientes para garantizar que el imputado no continúe representando un peligro para la sociedad y menos una detención domiciliaria, dada esa probable continuación de la actividad delictiva, más aún cuando los hechos denunciados ocurrieron en su vivienda, por tanto el imputado debe hacerse merecedor de una medida de aseguramiento intramural. 13.

De esta manera, la Sala encuentra que la decisión judicial cuestionada, sí analizó todos los aspectos reprochados por el impugnante, en cuanto a la inferencia razonable, la necesidad y proporcionalidad de la medida, con fundamento en el material probatorio allegado al Juzgado accionado; además, no se apartó abiertamente del marco normativo ni del precedente jurisprudencial relevante, ni desconoció de manera ostensible las garantías fundamentales del accionante.

Por el contrario, la providencia fue resultado de una interpretación razonada de las normas aplicables y una valoración técnica del contexto procesal, por lo que no se configura un defecto sustantivo o fáctico que habilite el amparo constitucional. 14. Ahora, respecto a la queja del impugnante por cuanto el Tribunal a quo, no realizó un análisis a fondo de todos y cada uno de los elementos de prueba, entre ellos, las entrevistas de la víctima, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Por lo tanto, no le es posible al Juez constitucional desplazar al natural y realizar nuevos juicios de valor, como si de una tercera instancia se tratara, pues el objetivo del amparo de tutela es garantizar los derechos fundamentales de las personas, y no sobreponer un nuevo criterio sobre el de la autoridad encargada por la ley y la Constitución de definir temas jurídicos o administrativos, según sea el caso. 15.

Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, ante la razonabilidad del auto apelado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19