Radicado Nº 106834 Luís Armando Rincón Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13702 - 2019 Radicación N° 106834 Acta n° 262 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor LUÍS ARMANDO RINCÓN, accionante, contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral el 14 de agosto de 2019, mediante el cual negó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la “restitución de tierras”, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil en la providencia emitida el 15 de mayo de 2019, dentro del proceso con radicado Nº 85230-31-89-001-2008-00009-01.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Manifiesta el quejoso que promovió juicio ordinario civil contra Benedicto Romero Barrera y Óscar de Jesús López Cadavid, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la compraventa solemnizada mediante la escritura pública en una Notaría de Bogotá, y en virtud de la cual vendió a los demandados la finca La Argentina, ubicada en el municipio de Trinidad (Casanare), por considerar que existió un vicio del consentimiento; de forma subsidiaria, peticionó la declaratoria de que sufrió lesión enorme.
Expone que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, mediante sentencia del 23 de abril de 2010, declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes descritas anteriormente, decisión que fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 26 de mayo de 2011, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Indica que la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, en virtud del fallo de fecha 17 de octubre de 2017, decidió casar la sentencia del Tribunal Superior de Yopal, y antes de dictar sentencia sustitutiva, de oficio decretó unas pruebas; empero que mediante proveído SC1681-2019, negó la pretensión principal y declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de rescisión por lesión enorme, propuesta por los demandados, decisión que comporta tres salvamentos de voto.
Alega el tutelista, que la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la homóloga Sala de Casación Civil, «incurre en una serie de errores en cuanto a la apreciación del contexto en que sucedieron los hechos que soportan la demanda; y, de igual manera, en la evaluación de las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso: bien porque no fueron valoradas de manera conjunta o integral, algunas al no ser debidamente valoradas y otras porque ni siquiera fueron mencionadas, mucho menos estimadas».
Para el efecto, se duele el actor que entre los años 1990 y 2000 a 2001, fue objeto de extorsiones, y amenazas contra su vida, y la de su familia, por parte de paramilitares, al punto que ante el incumplimiento de las sumas de dinero peticionadas por dicho grupo, sufrió de desplazamiento forzado; que en junio de 2001, un comisionista de ganado, lo contactó ante el interés de una persona de querer comprar el bien que le fue despojado, y el cual se encontraba ocupado por «cincuenta paramilitares», convenio que aceptó, por una suma menor al valor real del predio; conforme lo anterior, reprocha que el operador judicial, no analizó su interrogatorio de parte, en el que narra los hechos, lo cual «armoniza con los testimonios recabados e inclusive con la versión dada por el paramilitar Jesús Emiro Pereira Rivera en su indagatoria del 25 de julio de 2008», y que da cuenta que la venta de la finca «La Argentina», la realizó ante el constreñimiento de los paramilitares.
Por lo anterior requiere, se deje sin efecto la sentencia SC1681-2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
El secretario de la Sala de Casación Civil, Carlos Bernardo Cotes Mozo, constató que esa corporación tramitó el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso gestado por el accionante contra Benedicto Romero Barrera y Óscar de Jesús López Cadavid, radicado bajo el número 85230-31-89-001-2008-00009-01, que culminó con sentencia sustitutiva proferida el 15 de mayo de 2019, en la cual se negó la pretensión principal y se declaró la caducidad de la acción de rescisión por lesión enorme propuesta por los demandados. 2.
El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), Julián Román González Herrera, sostuvo que la actuación de ese despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados. En constancia, relacionó las actuaciones más sobresalientes, de las cuales se destacan las siguientes: El actor presentó demanda ordinaria de nulidad de contrato de compraventa contra los señores Benedicto Romero Barrera y Óscar de Jesús López Cadavid, el 28 de enero de 2008; el 14 de mayo del mismo año los demandados le dieron contestación, proponiendo excepciones de mérito.
El siguiente 27 de noviembre, se realizó la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación de litigio; el 11 de febrero de 2009 se decretaron pruebas. Vencido el término para alegar de conclusión, se profirió sentencia el 23 de abril de 2010, concediendo las pretensiones de la parte demandante. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 5 de mayo del mismo año. 3.
La Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), Johanna Alexandra Moreno Villamil, en respuesta, allegó copia de la sentencia de primera instancia, proferida por ese despacho el 23 de abril de 2010. 4. El presidente de la Sala de Casación Civil, Octavio Augusto Tejeiro Duque, anexó copias de las providencias emitidas en el proceso civil en mención. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de agosto del año en curso, la Sala de Casación laboral negó el amparo al considerar que la providencia censurada no se vislumbraba caprichosa.
Al respecto, hizo énfasis en que la Sala de Casación Civil casó la sentencia de 26 de mayo de 2011, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al interior del proceso civil ordinario antes mencionado, al adverar incongruencia en ella. Luego, mediante sentencia sustitutiva SC1681-2019, analizó la nulidad de la compraventa propuesta por la parte actora, por presuntos vicios del consentimiento, y concluyó que “los hechos de la demanda no describen la fuerza supuestamente ejercida por los compradores de la finca La Argentina, o por alguien más, con el fin de obtener, por parte del vendedor accionante, el consentimiento para la venta”.
Desechada la pretensión inicial, la Sala de Casación Civil revisó la subsidiaria y determinó que la acción había caducado y por ende la excepción propuesta por los demandados en tal sentido se tornaba próspera. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral robusteció la inferencia sobre la razonabilidad de la decisión, en que la misma se profirió con sustento en un análisis estricto de las pruebas obrantes en el expediente y en las normas que regulan la materia.
Conclusión que afianzó en la independencia con que cuentan los jueces ordinarios para resolver los asuntos de su competencia, sin que al juez constitucional le sea dable interferir en ellos, al no ser la acción de tutela una instancia adicional para debatir criterios de mera interpretación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor apeló la sentencia. Reprochó que nada se dijo sobre los cuestionamientos de fondo planteados, a saber: 1.
En la valoración probatoria se omitió el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, prueba fundamental para identificar el vicio del consentimiento, así mismo su condición de víctima de desplazamiento forzado. 2. En el análisis de los hechos se desconoció que el artículo 1º de la Ley 201 de 1959 aclaró el sentido y alcance del precepto 1513 del Código Civil, “que, a su vez, se entiende incorporada en él, por mandato de los artículos 14 del mismo Código Civil y 58 de la Ley 4ª de 1913 modificada por la Ley 19 de 1958 (Código de Régimen Político y Municipal)”.
Tal desconocimiento normativo conllevó a que se desatendiera el principio “iura novit curia”, el cual debe aplicarse en todos los procesos. 3. No se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente en casos de ventas acaecidas en escenarios de violencia, al haberse aplicado una sentencia del 5 de octubre de 1939, ignorándose de manera notoria decisiones posteriores como las proferidas el 15 de abril y 16 de diciembre de 1969, y específicamente la del 3 de mayo de 1984 que abordó el fenómeno de la fuerza y la violencia como vicios del consentimiento. 4.
Los testimonios se valoraron de manera sesgada, desconociendo el contexto de las preguntas y la integralidad de las respuestas, amén de haberse sustraído del contexto de los hechos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente es procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Sentencias C-590 de 2005, y T- 015 de 2012, entre otras.] 5.
Lo pretendido por el apelante es que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 15 de mayo del año en curso, mediante la cual emitió la sustitutiva que decidió el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el fallo proferido el 23 de abril de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), en el proceso ordinario de LUÍS ARMANDO RINCÓN contra Benedicto Romero Barrera y Óscar de Jesús López Cadavid, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción de rescisión por lesión enorme propuesta por los demandados.
Lo anterior, al estimar que no se resolvieron de fondo los cuestionamientos planteados, se incurrió en irregularidades en la valoración probatoria, se desconoció la jurisprudencia vigente en casos de ventas de inmuebles acaecidas en el marco de la violencia, y se efectuó una interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 201 de 1959. 6.
Frente al primer argumento, reitera esta Sala que, al juez de tutela no le está permitido abordar de fondo los asuntos que debieron resolverse al interior de las instancias ordinarias. Lo anterior, al ser la actuación judicial el escenario por excelencia instituido para la protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual una persona solo puede ser procesada por el juez natural.
Por tanto, no es adecuado que el actor alegue la vulneración de sus derechos fundamentales a través de esta vía cuando el ordenamiento jurídico dotó el proceso civil de mecanismos idóneos para corregir, durante su trámite, las presuntas irregularidades procesales que al parecer afectaron dichas garantías. 7. En segundo lugar, acorde a lo considerado por la Sala de Casación Laboral, esta Corporación encuentra razonable la argumentación expuesta por la homóloga Civil como fundamento de la decisión objeto de reproche.
Al respecto, debe destacar, en primer lugar, que, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, “(…) la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia” (CC.
T-555/09). Tampoco se puede perder de vista que, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En ese orden, esta Sala no encuentra censura a la validez del razonamiento de la homóloga Civil, al haber analizado las pretensiones de las partes a partir de criterios serios y fundamentados en las pruebas obrantes en el proceso civil y en las premisas normativas que regulan los asuntos puestos en consideración (artículos 1502, 1510 a 1513, 1741 y 1743, 1954 y 1750 del Código Civil, y 177 y 1516 de la norma procedimental, entre otros).
A la par, se ponderó si la acción de rescisión por lesión enorme se había promovido en el término legalmente establecido, al tenor del artículo 1954 del Código Civil, concluyéndose que el mismo, contado a partir del 6 de julio de 2001, había finiquitado el 5 de julio de 2005, fecha en la cual no se había instaurado la demanda (propuesta el 6 de noviembre de 2007), situación que tornaba obligatoria la declaratoria de caducidad, relevando a la Corporación de examinar la presencia del precio injusto como requisito adicional.
En esos términos, el razonamiento de la Sala de Casación Civil se percibe incuestionable por vía de tutela, al no avizorarse arbitrario o irracional y en esa medida, violatorio de derechos fundamentales. El simple hecho de inferir que el término de caducidad de la acción se había cumplido, a partir de lo dispuesto en el artículo 1954 de la norma sustantiva en cita, basta para deducir la razonabilidad que se predica, al constituir uno de los presupuestos de procesabilidad de la acción rescisoria por lesión enorme, por lo que, su comprobación, eximía a la Sala de Casación Civil de pronunciarse sobre las restantes temáticas propuestas.
Por ende, la resolución de la presente acción de tutela no podía ser diferente, máxime cuando, como lo ha pregonado la Corte Constitucional, el defecto fáctico, que es el que emerge de los planteamientos de la parte impugnante: (…) es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.
(CC. SU-159/02). Es evidente, entonces, que lo pretendido por el apelante a través de este instrumento, es censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. El hecho de que disienta de la valoración probatoria e interpretación jurídica allí develadas, no conlleva a que la decisión se torne irrazonable o configure una vía de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.
El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”.[footnoteRef:2] [2: Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006.] Finalmente, corrobora la improcedencia de esta acción el hecho de que el actor no hubiese agotado otros mecanismos de defensa, independientes a los previstos en la actuación civil, tales como instaurar denuncia contra los señores Benedicto Romero Barrera y Óscar de Jesús López Cadavid, para que se investigara la presunta conducta punible que motivó la venta de la finca “La Argentina".
Si bien el actor en el libelo tutelar hizo mención a que, producto de esta venta y de otras, presentó varias denuncias, ninguna de ellas guarda ninguna relación con los hechos relacionados en la demanda de amparo. Tampoco se tiene noticia de que el accionante hubiese hecho gestión alguna ante la Justicia Especial para la Paz, a efectos de establecer si los señores Romero Barrera y López Cadavid se postularon como presuntos integrantes de un grupo armado organizado al margen de la ley, y de esa manera acceder a la reparación a que considera tener derecho en condición de víctima.
Conforme a lo expresado, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de impugnación, acorde a lo considerado. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2