CUI 18001220400020250011401 Impugnación tutela Rad. 147692 RODRIGO ANDRÉS CASTRO BETANCOURTH CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13701-2025 Radicación n°. 147692 Acta No. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODRIGO ANDRÉS CASTRO BETANCOURTH, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO, CAQUETÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Florencia, así: El accionante indica que, en su contra se adelanta el proceso penal bajo el radicado 18592610000020170000200 por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros. (sic) Manifiesta que, el 28 de enero de 2025, mediante apoderada judicial, solicitó ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, que se adelante la audiencia preparatoria programada para el 4 de septiembre de 2025, con el fin de solicitar la conexidad del proceso adelantado en dicho Despacho, con el proceso con radicado 1800160005522019800100, del que conoce el homologo Juzgado Segundo. Expone que, el 31 de enero de 2025, el Despacho resolvió su solicitud de manera negativa y le indicó que dicha petición debía realizarla ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Rico.
Entonces, el 19 de junio de 2025 en el desarrollo de la audiencia preparatoria dentro del proceso con radicado 1800160005522019800100, realizó la solicitud de conexidad ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, quien rechazó de plano la solicitud, argumentando que el actor no era parte en el proceso y que la petición debía realizarla ante el Juzgado Tercero Homologo.
En consecuencia, el 20 de junio de 2025, a través de su apoderada judicial reiteró la solicitud ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, quien a la fecha de la interposición del amparo constitucional no se ha pronunciado al respecto. Por ello, plantea como pretensiones las siguientes: “(…) 1. Que se DECLARE LA NULIDAD DE TODO ACTUADO a partir de las decisiones del 31 de enero y 19 de junio ambas de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, respectivamente. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, RESOLVER DE FONDO la solicitud de conexidad y se es del caso permitir la OPORTUNIDAD DE INTERPONER LOS RECURSOS ORDINARIOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con el fin de EJERCER LOS DERECHOS DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 3.
Se ORDENE al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, RESOLVER DE FONDO la solicitud de conexidad que se le ha elevado en dos oportunidades y se es del caso permitir la OPORTUNIDAD DE INTERPONER LOS RECURSOS ORDINARIOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con el fin de EJERCER LOS DERECHOS DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, además que se resuelva lo más pronto posible antes de que se dé inicio al juicio oral en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, la cual esta señalado para finales de agosto de 2024.
4. SE ORDENE SUSPENDER, los procesos con radicados 1800160005522019800100 y 18592610000020170000200 adelantados por los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos del Circuito De Puerto Rico respectivamente, hasta tanto no se defina la solicitud de conexidad. 5. De manera subsidiaria ser tenga presentada (sic) desde ya el conflicto negativo de competencia por parte de los juzgados accionados y se dé el trámite correspondiente, dado que los dos juzgados han señalado no ser los competentes (…)” III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, con sentencia del 18 de julio de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo pedido al considerar que, al encontrarse el proceso en curso, pues aún no se ha adelantado la audiencia preparatoria dentro del radicado 18592610000020170000200, la defensa del accionante puede sustentar la solicitud de conexidad en esa ocasión, como lo manifestó el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá. IV.
LA IMPUGNACIÓN
4. RODRIGO ANDRÉS CASTRO BETANCOURTH consideró errónea la manifestación del Tribunal a quo, en cuanto a que la solicitud de conexidad de los radicados No. 18001600055220198000100 y 18592610000020170000200 puede plantearse en la audiencia preparatoria que está programada para el 4 de septiembre de 2025, pues en la misma ya fue presentada a los dos despachos accionados, de los que aseguró, uno ya rechazó de plano, y el otro lo reenvió [no informa a quien], sin que en definitiva ninguno de los dos juzgados resolviera de fondo la solicitud. 4.1.
Aseguró que la petición de conexidad debe definirse « antes de que se inicie el juicio oral, por lo que postergar su análisis equivale a una negación práctica del derecho a una defensa técnica adecuada». 4.2. Se quejó del argumento del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, que negó la petición por no ser parte en el proceso penal 18001600055220198000100, ignorando que « la solicitud buscaba que ambos procesos se unificaran para que el solicitante pudiera ser considerado parte », lo que generó: Desconocimiento del artículo 51 del CPP, que permite a las partes, incluido el representante de víctimas (que coadyuvó), presentar solicitud de conexidad.
Un defecto procedimental absoluto, porque no se permitió el uso de los recursos ordinarios ni se resolvió el fondo del asunto. La afectación directa de derechos fundamentales al impedir el diseño estratégico de la defensa, basada en la unidad de hechos en ambos procesos. 4.3. Como pretensiones solicitó: 1. REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, 2.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. 3. ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico resolver de fondo la solicitud de conexidad formulada el 19 de junio de 2025, permitiendo la interposición de recursos ordinarios si a ello hubiere lugar. 4.
SUSPENDER los juicios penales radicados bajo los números 1800160005522019800100 y 18592610000020170000200 hasta tanto se resuelva la solicitud de conexidad procesal. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por RODRIGO ANDRÉS CASTRO BETANCOURTH, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, del 18 de julio de 2025. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto.
8. RODRIGO ANDRÉS CASTRO BETANCOURTH acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados dentro de los procesos penales 18001600055220198000100 a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá y, del 18592610000020170000200 del homólogo Tercero del mismo municipio, ante la negativa de declaración de conexidad, para que fueran llevados bajo la misma cuerda procesal. 9.
Respecto al primer radicado considera esta Sala que le asiste razón al despacho accionado, lo anterior ante la falta de legitimidad de parte de RODRIGO ANDRÉS CASTRO BETANCOURTH, que le impedía realizar solicitudes dentro de un proceso en el que no ha sido vinculado como procesado, ni reconocido como víctima. Sobre el tema de la legitimidad en el proceso penal esta Corte ha afirmado: Tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que, entre otros, como presupuestos de procedencia de la impugnación de las decisiones, se encuentran, por un lado, la legitimación en el proceso que exige que el censor ostente la condición de sujeto habilitado para actuar en el trámite judicial.
Y, por otro, la legitimación en la causa, en virtud de la cual es preciso que al actor le asista interés jurídico para atacar la providencia, en cuanto le haya causado un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a determinaciones judiciales beneficiosas, que simplemente no lo perjudiquen o con las cuales se muestre conforme.
En tal sentido, el artículo 186 de la Ley 906 de 2004 dispone que “ los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico ”. (AP5426-2024). (Negrillas fuera del texto). 9.1. Ahora, en cuanto a las partes e intervinientes en el proceso penal, la Ley 906 de 2004 las clasifica en: Fiscalía General de la Nación (art. 113), defensa (art. 118), imputado (art. 126) y, víctimas (art. 132); además del Ministerio Público cuando sea necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (art. 109). 9.2.
Así, respecto a la calidad de imputado dice el art. 126: El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado. 9.3. De lo establecido en el expediente, el proceso 18001600055220198000100 se adelanta únicamente contra Giovanny Andrés Obregón Guevara, sin que CASTRO BETANCOURTH haga parte del debate legal. 9.4.
Aun así, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 19 de junio de 2025, su apoderada fue escuchada y pudo plantear su solicitud de conexidad, solo que la Fiscalía y la defensa del allí procesado se opusieron a ella, y si bien la representación de víctimas coadyuvó la moción, se repite, CASTRO BETANCOURTH no ha sido vinculado a dicha causa [a pesar de que al parecer gira frente a sucesos relacionados], por lo que su solicitud fue denegada, decisión ante la que informó el Juzgado accionado, no se presentó ningún recurso. 10.
Por otra parte, en lo que respecta al radicado 18592610000020170000200, que sí se adelanta contra RODRIGO ANDRÉS CASTRO BETANCOURTH, por los delitos de « contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros», al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 10.1.
En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014] 10.2.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 10.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:4]. (Negrilla y subrayado fuera de texto). [4: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 10.4.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes. 11. Para el caso que nos ocupa, informó el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, que el escrito de acusación se presentó desde el 11 de octubre de 2018, sin que haya sido posible realizar la audiencia preparatoria por múltiples aplazamientos, la que se encuentra programada para celebrarse el 4 de septiembre de este año. 12.
Ahora, sobre la oportunidad para analizar la solicitud de conexidad procesal tiene establecido el art. 51 del Código de Procedimiento Penal:
ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.
Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. 12.1. Lo anterior determina que es en la audiencia preparatoria que la defensa puede presentar la solicitud de conexidad, sustentando el cumplimiento de los requisitos para que el titular del despacho los examine y determine si accede a lo pedido o no. 12.2.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 13.
Por último, no demostró el accionante un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales, y tampoco lo encuentra la Corte, pues debe recordarse lo expuesto en reciente decisión AP4086-2024, sobre los efectos de no decretar la conexidad procesal: De otra parte, el recurrente muestra su desacuerdo con que el fiscal delegado optara por una segunda formulación de imputación, al estimar que lo procedente era una adición a la primera imputación de cargos.
Al respecto, si la Fiscalía, en virtud de la autonomía en el ejercicio de la acción penal, decidió adelantar dos procesos por un concurso de conductas punibles, ello no constituye motivo para invalidar lo actuado. Aunque admita críticas desde la óptica de la economía procesal y la razonabilidad práctica, ese proceder no genera irregularidad alguna.
Pese a que la unidad procesal ordena que los delitos conexos se investiguen y juzguen conjuntamente, si el trámite no se surte de esa manera, no significa que se esté ante una alteración a la estructura del proceso o un desconocimiento de los derechos fundamentales de la imputada. De todas maneras, como lo anotó el Tribunal Superior, la conexidad -en términos generales- es un dispositivo que por su diseño se previó para canalizar bajo un único proceso las actuaciones que en forma separada se adelantan, siempre y cuando se estructure alguna de las causales sistematizadas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.
Se muestra prematuro abordar su procedencia en el caso particular, en la medida que, los sujetos procesales habilitados para solicitarla no han presentado pretensión en esa dirección. Por lo demás, el hecho de que delitos, aún conexos, se lleguen a fallar por separado, no significa lesión de garantía constitucional alguna del procesado, pues, en últimas, la exigencia de una sola sentencia por todos los injustos apunta es a que las posibles penas se dosifiquen con las reglas del concurso de conductas punibles y ello, como de tiempo atrás lo ha reconocido esta Sala lo soluciona el instituto de la acumulación jurídica de penas de que trata el artículo 460 de 906 de 2004 (CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 36.067;
CSJ AP, 29 ago. 2012, rad. 39.105 y CSJ AP, 28 abr. 2021, 56.792). 14. En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13