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STP13701-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75923 Impugnación JESÚS GÓMEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13701-2014 Radicación No.: 75923 Acta No. 320 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: Jesús Gómez Gómez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «correcta administración de justicia» que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió, que el «(…) Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol- seccional Corelca-, instauró proceso ordinario laboral contra la patronal CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P – CORELCA (…)», por obligaciones dinerarias que surgen de la relación laboral ya agotada, en concordancia con lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo, tales como «(…) el reconocimiento y pago de viáticos, horas extras, compensatorios (…), elementos de aseo, dotaciones, indemnización y la reliquidación de las prestaciones sociales y auxilios a razón a que el ingreso base de la liquidación de las mismas aumentó».

Relató que mediante sentencia de 18 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del proceso ordinario, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar probada la excepción de prescripción, «bajo el argumento de que la misma se había interrumpido “por una sola vez, hasta el 30 de junio de 2001, y solo vino a interponer la demanda ordinaria el día 5 de junio de 2009.” », y se abstuvo de analizar otros aspectos.

Explicó que apelada la decisión anterior, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 31 de octubre de 2012, la confirmó bajo dos criterios a saber: i) que el tema en estudio versa sobre el fenómeno de prescripción pero de cara solamente a los derechos laborales convencionales descritos en el hecho No. 1 de la demanda y, ii) que la prescripción se interrumpió el 13 de marzo de 2000, por tanto la demanda debió radicarse a más tardar el 13 de marzo de 2003.

Precisó que, Radico el ataque y la comisión de una vía de hecho, a que el fenómeno de la prescripción, para el señor juez, de primera instancia, se interrumpió “por una sola vez, es decir hasta el 30 de junio de 2001…” y para el H. Tribunal (…), ocurrió el día 13 de marzo del 2000, ignorando que existieron más interrupciones posteriores en una cadena de reclamaciones y recursos, siendo el último eslabón de interrupción la sucedida el día 26 de noviembre de 2007, fecha de la resolución No.001213, que finiquitó el último reclamo administrativo (…) Afirmó que los entes judiciales accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto, «al ignorar el hecho No.12 de la demanda, la documental probatoria anexa (…) porque los Jueces, completamente al margen del procedimiento establecido, que obliga considerar TODA LA PRUEBA analizada en su conjunto, no lo hicieron con relación a la excepción que el demandado de ese entonces propuso como prescripción».

Agregó que la norma que regula la materia no impone que la prescripción se pueda interrumpir solo por una vez, pudiéndose interrumpir muchas veces. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « (…) SE ORDENE dejar sin validez las dos sentencia de instancia (…)» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que la acción carece del requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada data del 31 de octubre de 2012 y la tutela sólo se interpuso hasta el 25 de julio de 2014.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado reiterando los argumentos expuestos en la demanda, precisando adicionalmente que aun cuando la sentencia atacada es del 31 de octubre de 2012, los efectos de la misma se han prolongado hasta la actualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JESÚS GÓMEZ GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal declaró la prescripción de los derechos laborales convencionales, por cuanto la interrupción de la misma acaeció el 13 de marzo de 2000, lo que implicaba que la demanda debía promoverse el 13 de marzo de 2003.

Así las cosas, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones. Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal adoptó una decisión con estricto apego a la ley y jurisprudencia, la cual debe ser entendida como un criterio orientador del actuar del juzgador.

Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.

Dígase además, en unidad de criterio con la primera instancia, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la decisión mediante la cual se declararon prescritos los derechos laborales convencionales, fue del 31 de octubre de 2012, sin que se explique por qué acudió, transcurrido luego de veintiún (21) meses a la extraordinaria vía de tutela.

Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12 _1139985127.doc