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STP13700-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13700-2014 Radicación n° 75968 Acta No. 335. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor YEISON LEANDRO ORTIZ OROZCO, frente al fallo proferido el 2 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El señor Ortiz Orozco presentó acción de tutela indicando que no se ha reconocido la redención de pena pese a que se encuentra ejecutando actividad estudiantil desde el 15 de junio de 2013 al 17 de julio de 2014, de conformidad con lo contemplado en la Ley 1709 de 2014, indicando además que su conducta es ejemplar y ha mantenido convivencia pacífica dentro del centro de reclusión. II.

PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, al igual que el reconocimiento de la redención de la condena. III. INFORME DEL ACCIONADO 1. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Manifestó que el proceso con radicación 760122600016720110020000, donde el Juzgado Penal de Circuito de Sevilla condenó al accionante, por reparto le correspondió asumir la vigilancia de la pena, el día 28/12/2012, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin que exista petición pendiente por resolver. 2.

Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Informó que conoce del control y vigilancia de la condena irrogada en contra del accionante, razón por la cual aclara que no existe solicitud alguna de redención de la pena o de otra índole que haya sido presentada por parte del demandante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante en su libelo, considerando, que no se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios que se encontraban a su alcance, pues se debió elevar la correspondiente solicitud de redención de la pena ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no indicó los motivos de su disenso contra el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo de primera instancia, conforme las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, en lo relacionado con la censura que se plantea, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo.

Como se aprecia, la petición de amparo presentada por el señor YEISON LEANDRO ORTIZ OROZCO está orientada a cuestionar, básicamente, el no reconocimiento de redención de pena por la actividad estudiantil que asegura ha desempeñado desde el 15 de junio de 2013 al 17 de julio de 2014; sin embargo, le asiste razón al Tribunal a quo, al denegar la protección solicitada, por desatención al principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, pues en verdad, se observa que el petente equivocó la ruta para obtener ese beneficio, al acudir a este instrumento, cuando lo indicado era exponer, inicialmente, su pretensión ante el Juzgado ejecutor que vigila el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta.

Ello porque no es de recibo que, so pretexto de la violación a derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de otras autoridades, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Frente a este punto, no existe duda de la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial o administrativos idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su alcance instrumentos aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no fue alegado y no se vislumbra en este asunto.

Según lo expuesto, en este asunto se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable y el actor cuenta con la posibilidad de acudir, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y presentar la petición para obtener el beneficio que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.

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