CUI 13001220400020230050801 Número interno 135148 Tutela impugnación Glenen Alexander Ross CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1370-2024 Radicación n°. 135148 Acta 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a MIGRACIÓN COLOMBIA. II.
ANTECEDENTES
2. GLENEN ALEXANDER ROSS informó que el 9 de noviembre de 2023, presentó una solicitud ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, que adelanta proceso en su contra. 3. Adujo que aunque el mismo día le fue contestada la petición, dicha respuesta no resuelve de fondo el asunto sometido al conocimiento del citado despacho judicial. 4.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Sexto en mención, responder la petición incoada. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó en primer término que no se configuraba la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, pues aunque el demandante había presentado otra solicitud de tal naturaleza, los hechos y pretensiones eran diferentes. 5.1.
De otro lado, afirmó que no existió la alegada afectación de los derechos del actor, pues el Juzgado demandado respondió de fondo y de manera congruente la solicitud elevada por GLENEN ALEXANDER ROSS. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la anterior determinación, GLENEN ALEXANDER ROSS la impugnó e indicó que presentaría los argumentos de disenso ante la segunda instancia. 6.1.
En escrito allegado a esta Corporación el actor reiteró que la petición por él presentada no fue resuelta en debida forma, debido a que le correspondía al Juzgado demandado revisar la resolución No. 2676 de 2023, como autoridad administrativa y velar por sus derechos fundamentales. 6.2. Además, en su caso no era aplicable dicha norma porque no pidió permiso para entrar al país como lo hacen los ciudadanos canadienses usualmente, sino para ejercer sus derechos, por lo que en su criterio, la respuesta otorgada no satisface lo requerido.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 8.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. 10.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. 11. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 12. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes. 13. Ahora, en el presente evento se tiene que el 9 de noviembre de 2023, GLENEN ALEXANDER ROSS solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena: «haciendo uso del poder (la herramienta) otorgado a todos los funcionarios judiciales en Colombia en el artículo 4 de la Carta Nacional, le solicito revisar de inmediato la aplicabilidad de la Resolución 2676 de 2023 que autoriza a funcionario de Migración Colombia a imponerme la obligación de pagar un “tarif” antes de que pueda ejercer mis derechos fundamentales a un juicio justo.
Les insto a defender la Constitución, no al infractor de la Constitución». 14. En respuesta a dicha petición, en la misma fecha, el Juzgado en mención, informó al peticionario: «Entendemos que el núcleo esencial de su petición gira en torno a la revisión de lo contemplado en un acto administrativo expedido por MIGRACIÓN COLOMBIA, situación en la cual este despacho NO es competente, para ello el legislador ha dispuesto otro tipo de mecanismos, que son objeto de estudio a través de la jurisdicción Contenciosa Administrativa o en su defecto a través del agotamiento de la vía gubernativa ante la misma entidad que expidió dicha resolución. Ahora bien, las Resoluciones emitidas por MIGRACIÓN COLOMBIA, como la que cita el petente, deben ser controvertidas a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo que se hace necesario dejar por sentado que la petición elevada a este Despacho no es el mecanismo idóneo para atacar este tipo de decisiones emitidas por autoridades administrativas, toda vez que, le corresponde a la jurisdicción contenciosa estudiar de fondo la Resolución 2676 de 2023. Conforme a lo anteriormente expuesto, se puede concluir que este juzgado no tiene competencia para llevar a cabo revisión, estudio o cualquier tipo de control judicial de legalidad en lo dispuesto en actos administrativos expedidos por las autoridades competentes, como el que enuncia el petente, sino por el contrario, lo relacionado con el proceso penal adelantado en su contra en este despacho, se procura salvaguardar las garantías procesales que la ley le otorga, valga decir, el despacho dentro del mismo garantizará todos los derechos legales y constitucionales que le asisten, para lo cual de la misma forma su defensor podrá solicitar las medidas necesarias y que estime pertinentes en aras de la salvaguarda de dichos derechos.
Se reitera que este Despacho no es competente para la revisión de aplicabilidad de un acto administrativo de una autoridad administrativa». 15. Dicha respuesta fue conocida por GLENEN ALEXANDER ROSS, pues así lo afirmó en la demanda de tutela y la allegó. 16. En ese orden, evidencia la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, toda vez que no existió la alegada afectación de los derechos del actor, pues una vez tuvo conocimiento de la petición, el despacho accionado la respondió. 17.
Ahora, el hecho de que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena no se hubiese pronunciado en los términos que pretende el actor, no implicaba la concesión de la protección incoada, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8