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STP137-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP137-2015 Radicación n° 77572 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Dispensario Médico 3029, adscrito al Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” ubicado en Pereira, frente a la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal de Buga; que concedió el amparo deprecado por JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ GRANADA contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a cuyo trámite fueron vinculadas las autoridades que se relacionarán más adelante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda y sus anexos, cuando se encontraba prestando su servicio militar en el Batallón No. 23 “Vencedores” ubicado en Cartago, JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ GRANADA sufrió una caída que le ocasionó una afección en su rodilla izquierda, por causa de la cual el 23 de mayo de 2011 fue sometido a una « cirugía de tumoración a nivel de tubernosidad inferior izquierdo » en el Hospital Departamental de Cartago.

El 9 de agosto siguiente le fue ordenada otra intervención quirúrgica « para extraer un tumor benigno de la rodilla », pero le indicaron que debía realizarse en la Clínica Comfamiliar de Pereira. En dicho centro médico le fueron prescritos diversos tratamientos y terapias, sin que los padecimientos cesaran. Luego, por vencimiento del contrato con la autoridad castrense, fue remitido a la Clínica de Fracturas de Pereira.

Al arribar allí, le informaron que debía dirigirse al Batallón “San Mateo” de la misma ciudad para obtener la respectiva autorización. Dado que el contrato con la última IPS mencionada también terminó, retornó al Hospital Departamental de Cartago, donde le fue ordenada una resonancia magnética, cuyo costo, asegura, no puede pagar por su precaria situación económica.

El 30 de mayo y 11 de septiembre de 2013, presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional dos escritos idénticos mediante los cuales expuso los hechos previamente narrados, y deprecó que se adoptaran las medidas necesarias para recibir la atención médica que requiere, así como determinadas indemnizaciones por los perjuicios sufridos. En respuesta se le indicó que las peticiones fueron remitidas por competencia a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por lo que ante dicha autoridad insistió en el mismo pedimento el 10 de julio de 2013, sin haber obtenido contestación alguna.

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores que estima vulneradas tanto por la omisión de respuesta como por la desatención sanitaria a la que se encuentra sometido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 7 y 14 de noviembre de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar en calidad de accionados; e igualmente vinculó oficiosamente al Hospital Departamental de Cartago, al Batallón No. 23 “Vencedores” ubicado en la misma localidad, así como al Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, la Clínica Comfamiliar y la Clínica de Fracturas, ambas situadas en la ciudad referida.

Dentro del término concedido, solamente contestaron el Dispensario del Batallón No. 23 de Cartago, el Hospital Departamental del mismo municipio y la Clínica Comfamiliar. El primero adujo que el actor no se encuentra inscrito en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por lo que cualquier solicitud debe dirigirse a la Dirección de Sanidad Militar.

Los dos últimos, por su parte, explicaron que han prestado atención médica al demandante en virtud de contratos suscritos con la autoridad castrense, que en la actualidad no se encuentran vigentes. El a quo concedió el amparo. Encontró acreditada la violación de los derechos de petición (por la omisión de respuesta frente a la elevada por el memorialista) y de salud, (en cuanto sus padecimientos tienen origen en la prestación del servicio militar).

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar que dentro de las 48 horas siguientes contestara la solicitud aludida y brindara al actor « la atención integral en salud que requiera respecto de la afección en su rodilla izquierda y las que deriven de la misma ». El Dispensario Médico del Batallón de Artillería No. 8 de Pereira impugnó el fallo, indicando que « en ningún momento ha tenido la oportunidad de prestarle o negarle servicios al accionante, esto es porque ESTE USUARIO NO HA SOLICITADO LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD a esta Institución », por tanto, deprecó su desvinculación del diligenciamiento constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor demanda la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar, por causa de la omisión de respuesta frente a una petición (en la que solicitó que se le brindara atención sanitaria y determinadas indemnizaciones por perjuicios presuntamente sufridos), e igualmente por no contar con un servicio médico que atienda una afección en la rodilla izquierda adquirida durante la prestación del servicio militar.

El análisis en esta sede se limitará al tema objeto de impugnación, el cual será abordado más adelante, dado que el silencio de los sujetos pasivos de la acción conlleva su aceptación del contenido restante de la providencia de primer grado; al tiempo que la Corte comparte el criterio y la decisión del a quo, salvo por una necesaria aclaración. En efecto, está suficientemente acreditado que las solicitudes del 30 de mayo y 11 de septiembre de 2013 no han sido contestadas por la Dirección de Sanidad, autoridad que tiene el deber legal de responderlas.

Por ello es indudable la violación del derecho de petición y la necesidad de ampararlo. Así mismo, por haberse demostrado que JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ GRANADA adquirió el padecimiento que hoy lo aqueja durante y con ocasión del servicio militar prestado al Ejercito Nacional, corresponde a esta autoridad la atención sanitaria que requiera, relacionada con dicha dolencia (entre otras, sentencias T – 516 de 2009 y T – 470 de 2010).

Tampoco encuentra la Colegiatura objeción alguna frente a la orden de brindarle un tratamiento integral al ciudadano referido, pues están dados los requisitos jurisprudenciales para el efecto (sentencia T – 388 de 2012). No obstante, como durante el trámite se acreditó que el libelista no se encuentra inscrito en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, es imperativo remediar esa circunstancia ordenando su inclusión; y aunque podría presumirse que la orden de otorgar atención integral incluye su activación en el sistema, lo cierto es que también podría entenderse lo contrario, caso en el cual, el amparo otorgado resultaría inane.

Por ello, para evitar interpretaciones erróneas, la Sala hará la aclaración respectiva. Ahora bien, respecto de la única crítica postulada por la dependencia impugnante, debe recordarse que el Dispensario del Batallón de Artillería No. 8 expuso que no puede reprochársele la falta de atención médica del accionante pues éste nunca la ha solicitado.

Sobre el particular, basta con señalar que su argumento resulta, cuando menos, insuficiente para cuestionar la providencia, por las siguientes razones. i) En la parte considerativa de la sentencia no se hizo mención alguna a que el Dispensario del Batallón de Artillería No. 8 hubiera negado servicios de salud al actor. ii) Aún si algo similar se hubiera plasmado en el fallo, ello no constituyó su ratio decidendi. iii) En la parte resolutiva no se emitió ninguna orden dirigida a la dependencia mencionada, por tanto, de ninguna manera se vio afectada con el amparo prodigado.

Ante tal panorama, es claro que los argumentos expuestos en la impugnación no tienen vocación de prosperidad, razón fundamental para confirmar integralmente la sentencia del Tribunal a quo, excepto por la aclaración previamente referida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ACLARAR que la orden emitida en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, conlleva también la obligación de inscribir a JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ GRANADA en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con fundamento en la anterior motivación. 2. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9