CUI 11001222000020250015601 Impugnación tutela Rad. 147498 ALCIDES RAMÍREZ JAMES CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13699-2025 Radicación n°. 147498 Acta No. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALCIDES RAMÍREZ JAMES, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2025, por la SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la solicitud encaminada a la ruptura de la unidad procesal dentro del proceso No. 5879 E.D.; y amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora injustificada por parte de la FISCALÍA 28 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad en la etapa de indagación. Al trámite se vinculó a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá así: El reclamo del libelista radica en que en el proceso de extinción de dominio, iniciado por la Fiscalía 28 Especializada identificado con el radicado No. 5879 E.D., se cobijaron bienes de su titularidad y de sus hermanas Sandra Irene y Luz Mila, desde hace trece (13) años, presentándose en el decurso procesal una serie de circunstancias que han ameritado ser subsanadas producto de decisiones en sede de apelación que han impartido órdenes a la accionada en tal sentido.
La última de éstas, tuvo lugar el 14 de marzo de 2024, en la cual se decretó nulidad parcial de lo actuado, involucrando a nuevas partes procesales y con ello, sometiendo a una nueva dilación el trámite, permaneciendo inconclusa la definición de la situación legal de sus bienes, los cuales, reiteró, llevaban ya 13 años vinculados al procedimiento.
Lo anterior sobre la base que en su caso y el de sus hermanas, fueron debidamente notificados desde el inicio de la actuación, con lo que las diferentes órdenes impartidas han menoscabado la celeridad que debió observarse en torno a ellos y que consecuentemente han determinado una mora judicial que trasgrede sus derechos fundamentales por el excesivo tiempo transcurrido.
Consecuentemente solicitó: i.) Se amparen los derechos enunciados y, ii.) Se ordene la ruptura de la unidad procesal, disponiendo un nuevo radicado para los bienes bajo titularidad suya y de sus hermanas, con el cual proseguir el restante de la actuación que se encuentra prevista en la Ley. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 16 de julio de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo pedido referente a la declaratoria de ruptura de la unidad procesal al considerar que, al encontrarse el proceso en curso, el accionante puede presentar todas sus solicitudes al interior de este, y hacer uso de los recursos de ley.
Por otra parte, estimó vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por cuenta de la mora injustificada para adelantar el proceso de extinción de dominio, pues verificó que el proceso lleva más de trece (13) años de iniciado sin que siquiera se hubiera podido vincular a todos los interesados, lo que ha generado que se declararan dos nulidades por las omisiones de la Fiscalía accionada.
Así resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud encaminada a la ruptura de la unidad procesal dentro del legajo 5879 E.D., en lo relativo a los bienes de ALCIDES RAMÍREZ JAMES, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, en contra de la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio. En consecuencia, se ORDENA a dicha autoridad que dentro del término máximo de cuatro (4) meses CULMINE la etapa de notificación de la Resolución de Inicio.
TERCERO: La Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio PRESTARÁ soporte al despacho accionado en lo administrativo y judicial a fin de acatar, en el término conferido, la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente sentencia. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Notificado del fallo de primera instancia, ALCIDES RAMÍREZ JAMES remitió correo a la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, en el que afirmó: Enterado de la decisión tomada por ustedes, informó que interpongo el recurso de apelación, el cual sustentare dentro del término de ley, para su correspondiente trámite.
No se allegó escrito adicional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ALCIDES RAMÍREZ JAMES, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del 16 de julio de 2025. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto.
8. ALCIDES RAMÍREZ JAMES acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados dentro del proceso de extinción de dominio que se sigue en contra de varios de sus bienes y los de otras personas. Lo anterior ante la demora que ha tenido el proceso, el cual a pesar de haber transcurrido trece (13) años desde su inicio, aún no supera la notificación a los interesados en la etapa de indagación a cargo de la Fiscalía. 9.
Ahora, ante la falta de una sustentación que permitiera conocer con qué aspecto en concreto se encuentra inconforme el impugnante, esta Sala asume que lo es por el primer punto que declaró improcedente el amparo frente a la solicitud de declarar la ruptura del proceso de extinción, pues el segundo punto amparó sus derechos ante la mora que padece el proceso de extinción de dominio. 10.
Así, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 10.1.
En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014] 10.2.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 10.3. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:4]. (Negrilla y subrayado fuera de texto). [4: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 10.4.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes. 11. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas allegadas y el texto de la demanda, se encontró que la etapa de indagación patrimonial se encuentra a cargo de la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio de Bogotá, proceso que no solo afecta los bienes de RAMÍREZ JAMES, sino un total de 57 propiedades entre inmuebles, muebles, sociedades, establecimientos de comercio, entre otros, que se encuentran en cabeza de más de 20 personas diferentes. 11.1.
No obstante, de lo informado, no aparece en el expediente que ALCIDES RAMÍREZ JAMES haya presentado alguna solicitud formal de ruptura de la unidad procesal ante el ente de investigación que conoce del caso de sus bienes, y él tampoco lo informó. 11.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso de extinción de dominio. 12.
Por último, no alegó, ni demostró el accionante un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales. 13. Por otra parte, ante la mora presentada dentro del mencionado proceso de extinción, que supera los trece (13) años, se exhorta a la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio de Bogotá, para que dé estricto cumplimiento al literal segundo del fallo de tutela de primera instancia, esto es, que culmine la notificación a todas las partes en un término no mayor a cuatro (4) meses; adicionalmente, que le imprima celeridad a la posterior calificación para determinar si debe presentar o no, la demanda de extinción sobre los bienes de ALCIDES RAMÍREZ JAMES. 14.
Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13