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STP13699-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 107090 Acción de Tutela. Primera instancia Karen Alexandra Villamizar Muñoz y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13699 - 2019 Radicación n.° 107090. Acta n.° 262 Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la tutela interpuesta por BRANDON, YULIANA y KAREN ALEXANDRA VILLAMIZAR MUÑOZ, ÁNGEL SANTIAGO MUÑOZ y MARCELA MUÑOZ CASTELLANOS, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Hospital San Francisco de Villa de Leyva, el Almacén Inversiones Fonce y los ciudadanos Juan Manuel García Cortés y José Rubiel Jaramillo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BRANDON, YULIANA y KAREN ALEXANDRA VILLAMIZAR MUÑOZ, ÁNGEL SANTIAGO MUÑOZ y MARCELA MUÑOZ CASTELLANOS - en adelante «los accionantes» -, familiares del señor Ángel Custodio Villamizar, relataron que este falleció el 25 de julio de 2010 en un accidente de tránsito del cual no [les] han dado un diagnóstico contundente, al punto que ni siquiera fueron citados a las audiencias del proceso penal adelantado por esos hechos.

Agregaron que Ángel Custodio era el único sustento del núcleo familiar y que ni su patrón ni el causante del accidente respondieron por su deceso. Por medio de la tutela solicitaron ordenar a las personas y entidades accionadas que se reporten con las pruebas ciertas y concisas sobre los hechos perpetrados el 25 de julio de 2010, para que se haga justicia y la muerte de su pariente no quede impune.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 24 de septiembre de 2019[footnoteRef:1] la Sala admitió la demanda y se lo comunicó a los accionados, también ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro de la actuación penal distinguida con la radicación 154076103216201008008, para que se pronunciaran sobre las afirmaciones contenidas en el escrito. [1: Ver folio 15 del expediente. ] Fue así que el Fiscal 9° Seccional de Tunja afirmó que ese despacho adelantó las pesquisas por la muerte de Ángel Custodio Villamizar Rojas, trámite que culminó con sentencia absolutoria confirmada por el Tribunal de Tunja.

Señaló que al interior de la actuación ordinaria los actores fueron debidamente representados por un abogado designado por la Defensoría Pública, por lo que la censura carece de sentido. La Secretaria del Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja manifestó que allí fue enjuiciado Orlando Cruz Silva por el homicidio de Ángel Custodio Villamizar, siendo absuelto por medio de sentencia de 7 de diciembre de 2015, confirmada por el superior funcional.

Indicó que las víctimas fueron citadas en debida forma a las audiencias, en cuyo desarrollo contaron con la asistencia de un profesional del derecho. Por su parte, el doctor Pedro Pablo Velandia Ramírez, Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, indicó que esa Corporación decidió declararse inhibida para desatar la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia del Juzgado 5° Penal del Circuito de esa urbe, por falta de interés jurídico para recurrir.

Por otro lado, no acogió los planteamientos de la representación de víctimas y la fiscalía en sus respectivas impugnaciones, por lo que confirmó el proveído de primer grado sin que se interpusiera el recurso extraordinario de casación. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses alegó que esa entidad no incurrió en acciones u omisiones de donde se derive la vulneración alegada en el libelo.

Por último, el Procurador 172 Judicial II Penal propuso denegar las pretensiones de los demandantes, habida cuenta que la tutela no es una tercera instancia y, en tal virtud, por su conducto no se pueden atacar providencias ejecutoriadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casación es competente para resolver en primera instancia la presente tutela, por ser superior funcional de la de Decisión Penal del Tribunal de Tunja.

Para empezar, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución de 1991 concibió la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente y subsidiario para proteger derechos fundamentales cuando son menoscabados o amenazados por cualquier entidad pública o privada, bien sea por acción u omisión, siempre que el afectado no pueda defenderse por otro medio, salvo que la utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

El carácter excepcional de este mecanismo se intensifica cuando se dirige contra providencias judiciales, evento en el cual su éxito depende del cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Una de las exigencias generales consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

También se precisa el agotamiento de todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa al alcance de la persona afectada, salvo en los eventos de perjuicio irremediable. Se requiere además que la tutela se instaure en un término razonable contado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, su efecto en la decisión que se impugna debe ser determinante.

También se exige que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. Finalmente, por este medio, jamás podrán controvertirse sentencias de la misma naturaleza. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En cuanto a los requisitos específicos o vías de hecho - como también han sido denominados -, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que la tutela proceda contra decisiones judiciales es indispensable que, verificados todos los requisitos generales, se configure al menos uno específico. En este asunto, pese al vago relato contenido en el libelo, se advierte que los demandantes consideran que no se esclarecieron los hechos que rodearon la muerte de Ángel Custodio Villamizar Rojas.

Igualmente, afirmaron que no fueron convocados a las audiencias realizadas al interior del proceso penal que tuvo lugar por ese incidente. El 22 de abril de 2019[footnoteRef:4] se emitió la última decisión al interior de esa actuación, oportunidad en la que la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Tunja confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de aquella ciudad el 7 de diciembre de 2015, que absolvió a Orlando Cruz Silva del delito de homicidio culposo sobre la humanidad de Ángel Villamizar. [4: Ver folios 60 a 90 del expediente. ] La razón por la que el amparo es improcedente es porque desconoce el requisito general de la subsidiariedad, como quiera que la sentencia malmirada no fue atacada por la vía extraordinaria y, por esa razón, no es posible hacerlo por este medio que, se reitera, no es una instancia adicional o alternativa a las ordinarias.

En otras palabras, la incuria de la parte afectada no puede remediarse en este escenario. Ahora bien, no debe perderse de vista que los familiares del hoy fallecido contaron con un representante al interior del trámite ordinario, profesional que apeló la sentencia absolutoria de primer grado, precisamente, por ser contraria a los intereses de sus prohijados.

También recurrieron la fiscalía y la defensa. El Tribunal de Tunja resolvió inhibirse de desatar el recurso de apelación, pero solo lo hizo en relación con el defensor, quien por obvias razones no tenía interés jurídico para impugnar. Por el contrario, destinó gran parte de sus consideraciones a desestimar las inconformidades del apoderado de las víctimas y de la fiscalía, todas ellas relacionadas con la valoración de las pruebas, por lo que mal podría decirse que los tutelantes no contaron con una representación adecuada.

Ahora, si la postura adoptada por la Colegiatura demandada no satisfizo sus intereses de las víctimas, su apoderado debió interponer el recurso extraordinario de casación pero, como no fue así, los hechos contenidos en esa sentencia constituyen, al menos desde un punto de vista procesal, el diagnóstico contundente echado de menos por los libelistas sobre lo ocurrido aquel 25 de julio de 2010.

Las anteriores consideraciones son suficientes para fallar de la forma ya anunciada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente la tutela instaurada por los accionantes, por los argumentos que anteceden. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2