CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13699-2014 Radicación n° 76129 Aprobado acta No. 335. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON ALEJANDRO GUTIÉRREZ RINCÓN, frente al fallo proferido el 21 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Afirma el accionante que en el año 2003, fue vinculado y capturado mediante indagatoria al proceso penal radicado 2012-0128, por el supuesto delito de secuestro extorsivo cometido en el año 2002 en el departamento de Casanare.
En el mes de noviembre de 2013, se finalizó la práctica de pruebas e intervinieron los sujetos procesales con sus respectivos alegatos y de acuerdo al artículo 410 de la Ley 600 de 2000, el juez debía dictar sentencia dentro de los 15 días siguientes y a la fecha de la presentación de la presente demanda de tutela, no se ha producido el fallo; configurándose así, un mora judicial que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, quien luego de más de diez años no ha visto resuelta su situación jurídica, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare.
La anterior situación, va en contravía a los principios de celeridad y de eficacia del derecho penal, por lo que el abogado del hoy accionante radicó oficio ante el despacho accionado el 18 de mayo de 2014, solicitando se sirva proferir sentencia que en derecho corresponda, y a la fecha el juzgado no se ha pronunciado. II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutele su derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado dicte la correspondiente sentencia, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. Solicitó se declare improcedente el presente amparo, pues la mora que menciona el accionante, no es atribuible a circunstancia de incuria o negligencia. 2. Procurador 24 Judicial II de Yopal. Afirmó que en el presente caso la razón por la cual no se ha dictado sentencia aún, se debe al cumulo de procesos que se adelanta en ese juzgado, por lo que solicitó se declare improcedente la protección deprecada, toda vez que se debe respetar el orden en que las actuaciones pasan al despacho para ese fin.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia calendada 21 de julio de 2014, decidió declarar la improcedencia del amparo invocado por el accionante, considerando que el no proferimiento de la sentencia no obedece a un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico y porque el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto contra el fallo de primer grado, básicamente, con iguales argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, insistiendo, que el número de procesos que se adelantan en el juzgado mencionado no es excusa para que no se cumplan los términos procesales. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de la garantía fundamental deprecada por el actor, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias o actuaciones judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en todos los casos, es que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
Esa Corporación, precisando el alcance de tal derecho fundamental ha manifestado lo siguiente (CC T-173/93): El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados Según lo anterior, esa garantía implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute, sin lugar a dudas, en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues como lo ha indicado, « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93;
CC T 431/92, y CC T-399 /93) No embargante lo anterior, en el asunto sub-exámine, los hechos que motivaron la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la administración de justicia para que la colegiatura accionada dé resolución a un proceso penal que adelanta en contra del accionante, y en consecuencia dicte la correspondiente sentencia, implicaría, eventualmente, la vulneración a un debido proceso; sin embargo, la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial diseñados por el legislador para el ejercicio de sus derechos, como lo son la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la actuación o la vigilancia administrativa. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela.
Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación o a la vigilancia administrativa, alternativas que se erigen como motivos de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por el accionante, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime, cuando como bien lo indicó el a quo, no se ningún tipo de evidencia que permita finalmente advertir un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ comisión de servicio EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10