Radicación n.° 106865 Acción de tutela. Segunda instancia Llulmey Hoyos Navarro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13698 - 2019 Radicación n.° 106865. Acta n.° 262 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, LLULMEY HOYOS NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 27 de agosto de 2019, a través de la cual negó la tutela instaurada contra los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 2° de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según las piezas procesales, mediante auto de 6 de marzo de 2019[footnoteRef:1], el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la excarcelación condicional deprecada por LLULMEY HOYOS NAVARRO, decisión confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de aquella urbe el pasado 10 de julio[footnoteRef:2]. [1: Ver folios 26 a 38 del cuaderno de primera instancia. ] [2: Ver folios 20 a 22 del cuaderno de primera instancia. ] El accionante aseguró que ambas autoridades, para negarle el beneficio, se basaron exclusivamente en la gravedad del delito y restaron importancia a los demás requisitos.
Por tal motivo, a través de la tutela, solicitó la anulación de sus providencias y la concesión de la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 16 de agosto de 2019[footnoteRef:3], una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cali admitió la demanda y ordenó enterar de ello a los juzgados accionados y a los sujetos con interés, con el propósito de que se pronunciaran sobre las afirmaciones del quejoso.
Con el mismo fin vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y al de los Penales del Circuito Especializados de Cali, también a la Dirección del INPEC del Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa. [3: Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia. ] El encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali alegó que su labor se limita a la custodia y cuidado de los reos, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Cali manifestó que la providencia censurada goza de presunción de acierto y legalidad, por lo que la presente queja constitucional es improcedente.
El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cali señaló que sí analizó el comportamiento del sentenciado al interior del establecimiento de reclusión y, tras ese ejercicio, concluyó que la sanción que le fue impuesta debía continuar ejecutándose entre los muros. Finalmente, la Juez 2ª de Ejecución de Penas de la capital de Valle explicó que no es procedente la libertad condicional deprecada porque no se cumple con el presupuesto subjetivo que exige la disposición legal, en lo que hace referencia a la valoración de la conducta punible.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 27 de agosto de 2019[footnoteRef:4], negó la tutela por estimar que las decisiones atacadas no se apartaron de los linderos legales y constitucionales fijados para esta clase de asuntos. [4: Ver folios 40 a 43 del cuaderno de primera instancia.] Aunado a lo anterior, consideró que los jueces convocados se basaron en los elementos ponderados en la sentencia condenatoria, lo que descarta cualquier violación de garantías.
LA IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, aunque no ofreció sustentación[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la de Decisión Penal del Tribunal de Cali, por ser su superior funcional.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. En el caso bajo análisis, LLULMEY HOYOS NAVARRO afirmó que los Jueces 2° de Ejecución de Ejecución de Penas y 1° Penal del Circuito Especializado de Cali vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque, al estudiar la procedencia de la libertad condicional, se basaron exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta punible.
De conformidad con lo anterior, es menester rememorar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:6]. [6: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Se ha dicho que la tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige contra las decisiones de los jueces, tan es así que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, clasificados jurisprudencialmente como generales y específicos.
Entre los generales se tiene, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de relevancia constitucional. También se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se procure evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Se requiere también el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuya virtud la tutela ha de ser instaurada dentro de un término razonable contado a partir del hecho que originó la vulneración. Asimismo, si el yerro denunciado es de carácter procesal, debe acreditarse que tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Finalmente, es menester que mediante la tutela no se ataquen sentencias de la misma naturaleza. Por otro lado, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:7]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:8]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:9];
(iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:10]; (v) error inducido[footnoteRef:11]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:12]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:13]; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la sentencia de constitucionalidad en mención, la tutela procede contra una providencia judicial cuando, verificados todos los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. [7: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [8: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [9: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [10: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [11: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [12: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [13: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] En el sub judice, aunque la solicitud cumple las exigencias generales de procedencia, será denegada porque la providencia cuestionada no contiene ninguna de las vías de hecho atrás explicadas.
Para dilucidar este punto, es ineludible trascribir algunas de las consideraciones allí plasmadas: «… Se tiene entonces que Llulmey Hoyos Navarro, fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, correspondiendo las tres quintas (3/5) partes de ese tiempo a dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión. Empero, lo relevante del caso es que el sentenciado ha superado el factor objetivo exigido para acceder a la excarcelación condicional, y, en ese sentido asiste razón a la jueza que está vigilando la ejecución de la sentencia. Ahora, frente al requisito subjetivo debemos advertir que la Dirección del EPMSC CALI (ERE), allegó al plenario certificación de calificación de conducta del procesado (…) en el grado de “buena ejemplar”;
(…) a través de la cual el Consejo de Disciplina del EPMSC CALI (ERE), recomienda un concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional al interno Hoyos Navarro. No obstante lo anterior, desde ya diremos que aquella documentación hasta esa altura procesal no resulta del todo suficiente para llegar a la conclusión de que se reúnen a cabalidad los presupuestos exigidos para que el condenado Llulmey Hoyos Navarro acceda al beneficio de la libertad condicional, si en cuenta se tiene que el comportamiento punible desplegado por el sentenciado, el mismo que le mereció el reproche de la sociedad y del Estado, a través de una sentencia de carácter condenatorio, resultó de tal gravedad que impide regresarlo anticipadamente al seno de la comunidad, pues, atendida la gravedad de la conducta, lo que se infiere es la necesidad de que el ciudadano Hoyos Navarro continúe con el tratamiento penitenciario (…) Adicionalmente y contrario a las consideraciones que se extraen de los escritos presentados por el sentenciado Llulmey Hoyos Navarro, debe aclarársele al mencionado recurrente que el análisis efectuado por el Juzgado de Ejecución de Penas para negar la concesión de la libertad condicional, estuvo ajustado a los parámetros legales y con respeto a las garantías constitucionales, pues, aun aceptando que de los 2 años, 4 meses y 24 días que se establece en su caso como las 3/5 partes de la pena de 48 meses, llevaba a la fecha (marzo 6 de 2019) 2 años, 5 meses y 16 días de prisión, consideró que las circunstancias que rodearon la ejecución de la conducta objeto de reproche a Hoyos Navarro, esto es la de integrar un colectivo criminal “que se ha puesto de acuerdo para cometer una serie de delitos entre los que se encuentran venta de estupefacientes, extorsión, homicidios selectivos” como así se sintetizó en el acontecer fáctico de la sentencia de condena; además de afectar gravemente la seguridad pública, puso en peligro otros bienes jurídicos de gran importancia como lo fue la vida de sus congéneres, pues no puede obviarse que la asociación funcionaba en pro de la ejecución de homicidios selectivos, al punto de que la sentencia de responsabilidad acordada obedeció al concierto para delinquir con fines de homicidio.
En ese orden, las consideraciones expuestas por el Juzgado de Ejecución de Penas, contrario a lo sostenido por el recurrente, encuentran piso jurídico en el fallo correspondiente, pues, a pesar del tiempo de internamiento intramural, sus calificaciones de conducta que permiten inferir el avance de buena a ejemplar al cual se ha adaptado el interno; en lo concerniente a la valoración de la conducta punible, esto es, su gravedad, no resulta factible la procedencia del otorgamiento del beneficio.
Como que se hace necesario que el señor Llulmey Hoyos Navarro, continúe con el proceso de internamiento intramural a efectos de que reflexione que con la comisión de su conducta se evidenció deprecio por las más elementales normas de convivencia ciudadana, principalmente por la finalidad de la asociación criminal para cometer homicidios que repelían la rivalidad con otras bandas delincuenciales con las cuales disputaban el manejo del microtráfico de sustancias en el sector por “encargo”.
Así, el grave comportamiento desplegado por el encartado lo único que permite inferir, como así lo concluyó el A-quo, es que el tiempo que ha permanecido en reclusión no resulta suficiente para sostener un pronóstico favorable de resocialización, por lo que contrario a lo afirmado por el condenado (…) en sus escritos de alzada, el notable riesgo en la potencialidad de la conducta punible cometida por el encausado, constituye un factor determinante para concluir en la negativa de otorgar la libertad condicional, como quiera que su concesión en ese momento procesal desfiguraría el mensaje preventivo que se pretendió con la sanción impuesta.
(…) En síntesis, atendiendo las funciones de la pena y teniendo en cuenta las condiciones particulares del señor Llulmey Hoyos Navarro, considera esta instancia judicial que el mismo requiere continuar con la privación física de la libertad a efectos de readaptarse a la sociedad, esto es, que el tratamiento intramural le permita entender que debe enderezar su comportamiento para conseguir la convivencia social sin colocarla nuevamente en riesgo…» (Negrillas añadidas) Pues bien, a primera vista se advierte que, contrario a lo afirmado por el proponente, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cali no sustentó la improcedencia de la libertad condicional exclusivamente en la gravedad de la conducta desplegada por el condenado, sino que además tuvo en cuenta la evolución de su comportamiento a lo largo del tratamiento penitenciario y los fines de la pena de prisión; sin embargo, tras ponderar esos factores, concluyó que el solicitante no estaba listo para volver al seno de la sociedad y, por consiguiente, debía continuar purgando su sentencia en la cárcel.
En ese orden, no es dable afirmar que el juez demandado hizo un ejercicio hermenéutico equivocado, en la medida en que analizó todos los supuestos fácticos del caso y adoptó una decisión razonable que, pese a no consultar los intereses del accionante, no lesionó sus garantías fundamentales. Se confirmará el fallo enervado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2