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STP13697-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 106843 Acción de tutela. Segunda instancia Nelson Richar Vega Mendoza EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13697 - 2019 Radicación n.° 106843. Acta n° 262 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, NELSON RICHAR VEGA MENDOZA, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Villavicencio, el 14 de agosto de 2019, mediante el cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la demanda y demás piezas procesales, NELSON RICHAR VEGA MENDOZA fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga a 158 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir, ambos con circunstancia de agravación punitiva.

El cumplimiento de la sanción es vigilado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías (Meta). Ante esa autoridad el sentenciado ha solicitado varias veces la libertad condicional, pero siempre ha obtenido respuestas negativas. La primera data de 31 de agosto de 2018; las siguientes, de 6 de diciembre del mismo año, 30 de enero, 9 de abril y 9 de julio de 2019, en las que el juez ejecutor decidió estarse a lo resuelto en la primera del año anterior tras considerar que el solicitante no acreditó hechos nuevos que posibilitaran una nueva postura.

En el sentir del accionante, el proceder del juez de ejecución de penas vulnera sus prerrogativas fundamentales porque no tuvo en cuenta su evolución durante el tratamiento penitenciario y, aunado a ello, otras personas privadas de la libertad por los mismos hechos ya han sido liberadas. Adujo que no interpuso recurso la primera vez que el beneficio le fue negado porque estimó que la decisión era acertada; sin embargo, ha querido impugnar las demás decisiones que también le fueron adversas, pero no ha sido posible.

Mediante la tutela, el actor deprecó la concesión de la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 30 de julio de 2019[footnoteRef:1], un magistrado del Tribunal de Villavicencio admitió la demanda, enteró a la autoridad accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. [1: Ver folio 25 del cuaderno de primera instancia.] La Asistente Jurídica del juzgado de ejecución de penas indicó que, mediante auto de 31 de agosto de 2018, ese despacho negó la libertad condicional a VEGA MENDOZA por obtener un resultado negativo en la valoración de la conducta y no acreditar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena ni el arraigo social y familiar, decisión que no fue recurrida.

En cuanto a las nuevas solicitudes de excarcelación que elevó el penado, refirió que el juzgado se estuvo a lo resuelto en la primera providencia. La Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga iteró que no es competente para pronunciarse sobre el beneficio reclamado, salvo que lo haga en segunda instancia, lo cual no ha ocurrido porque que el auto del juez ejecutor no fue apelado.

Solicitó que la queja se declare improcedente. Por último, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías sostuvo que esa dependencia es ajena a los hechos reclamados por el demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de sentencia de 14 de agosto de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente el amparo promovido. [2: Ver folios 49 a 58 del cuaderno de primera instancia. ] Señaló que el afectado no impugnó el auto de 31 de agosto de 2018.

Además, en cuanto a las decisiones subsiguientes, en las que el juez de ejecución resolvió estarse a lo resuelto en el primer proveído, estimó que cuando existen pronunciamientos sobre un tema específico y no se aducen alegatos o evidencia distintos de los tratados y decididos con anterioridad, no es procedente reabrir una controversia frente a las múltiples solicitudes que al interesado se le ocurran, solamente porque discrepa de las consideraciones y decisiones del juez.

No obstante lo anterior, precisó que en caso de presentarse nuevos argumentos, podrá abordarse nuevamente el estudio de la libertad condicional, teniendo en consideración la progresividad del tratamiento penitenciario y la rehabilitación social del condenado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que el juez demandado no le permitió impugnar el auto de 9 de julio de 2019.

Consideró que su última petición liberatoria contenía argumentos diferentes a las anteriores, por lo que era deber del fallador estudiarla mediante auto interlocutorio susceptible de recursos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Se ha reiterado que la procedencia de la tutela es sumamente excepcional frente a providencias judiciales. En tales eventos, su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos que deben ser debidamente planteados y probados por el interesado. Tales exigencias son del siguiente tenor: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1.

Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1.

Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Aunado a lo anterior, es necesario que se acredite la configuración de alguno de los defectos ilustrados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Estos son: 1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Corte Constitucional.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. En esta oportunidad, atendido el marco de la impugnación, la Sala debe establecer si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías quebrantó las garantías fundamentales de NELSON RICHAR VEGA MENDOZA al decidir estarse a lo resuelto en el auto de 31 de agosto de 2018[footnoteRef:5], mediante el cual le negó la libertad condicional. [5: Ver folio 35 del cuaderno de primera instancia. ] Conviene precisar que en el mencionado proveído de agosto del año anterior la improcedencia de la libertad condicional se basó en tres razones, a saber: (i) el resultado negativo de la valoración de la gravedad de la conducta punible;

(ii) el no haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta; y, (iii) la no demostración del arraigo. Esa determinación, dicho sea de paso, no generó inconformidad alguna en el afectado, no solo porque así lo manifestó en el escrito tutelar, sino también porque contra ella no interpuso ningún recurso. Posteriormente, a través de apoderado, NELSON RICHAR volvió a exigir ser liberado condicionalmente, tras argumentar que había descontado más de las 3/5 partes de su sanción, contaba con arraigo familiar, no fue condenado al pago de perjuicios, su tratamiento penitenciario avanzaba satisfactoriamente y la concesión del beneficio deprecado no estaba prohibida por el artículo 68 A del Código Penal.[footnoteRef:6] [6: Ver reverso del folio 35 del cuaderno de primera instancia. ] A través de auto de 6 de diciembre de 2018[footnoteRef:7], el juez de ejecución de penas consideró que la anterior solicitud carecía de nuevos elementos de juicio que cuestionen de fondo los argumentos ya expuestos, recordándole al petente que, en el auto de 31 de agosto de 2018, se le negó la libertad condicional al obtener un resultado negativo de la valoración efectuada a la conducta penal, por lo que dispuso estarse a lo allí resuelto. [7: Ver folio 38 del cuaderno de primera instancia.] Inconforme, el 15 de enero de 2019[footnoteRef:8], VEGA MENDOZA realizó la misma solicitud, así: [8: Ver reverso del folio 38 del cuaderno de primera instancia. ] «… De la manera más atenta y respetuosa me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle mi libertad condicional y en cuanto al arraigo familiar y social ya reposa en su despacho en la anterior solicitud, agradezco de antemano su valiosa colaboración, gracias…» Fue por eso que, mediante auto de sustanciación de 30 de enero del mismo año[footnoteRef:9], el juez ejecutor decidió, nuevamente, remitirse a la determinación de 31 de agosto de 2018. [9: Ibidem. ] Pese a lo anterior, NELSON insistió en su liberación en un nuevo escrito[footnoteRef:10], en el que pidió se le respetara su derecho a la igualdad pues, según dijo, se le estaba dando un trato diferente al de sus compañeros de causa.

Esta petición, como ya se dijo, fue despachada en la misma forma que las anteriores el pasado 9 de abril[footnoteRef:11], cuando el juzgado reiteró que el motivo por el cual resultaba improcedente la libertad condicional era el resultado negativo en la valoración de la gravedad de la conducta. [10: Ver tanto el anverso como el reverso del folio 39 del cuaderno de primera instancia. ] [11: Ver folio 40 del cuaderno de primera instancia.] La última vez que el convocante solicitó su liberación lo hizo mediante un escrito más extenso[footnoteRef:12], en el que apeló nuevamente al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, la acreditación del arraigo, su adecuado desempeño al interior del establecimiento penitenciario y el hecho de que su condena se produjo por aceptación de cargos, petición que corrió igual suerte que las anteriores en auto de 9 de julio de 2019[footnoteRef:13]. [12: Ver desde el reverso del folio 40 hasta el folio 42 del cuaderno de primera instancia. ] [13: Ver folio 42 del cuaderno de primera instancia. ] Entonces, contrario a lo sostenido en el libelo, una minuciosa revisión de las múltiples solicitudes de liberación realizadas por el censor permite afirmar que nunca puso de presente nuevos elementos de juicio que permitieran que el juez llegara a una conclusión diferente sobre la valoración de la gravedad de la conducta, por lo que no resulta extraño que dicho funcionario se haya abstenido de realizar un nuevo estudio de fondo sobre un tema ya debatido.

Es más, según el mismo promotor, el motivo por el que no impugnó el auto de 31 de agosto de 2018 es porque era inapelable y acudir a la alzada habría implicado el innecesario desgaste de la administración de justicia, dando a entender que estaba de acuerdo con su contenido. Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que NELSON RICHAR reconoció que la conducta por la que fue condenado reviste una gravedad que torna improcedente su excarcelación. El acontecer resumido conlleva a confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que esta Sala, de manera pacífica, ha dicho que «… es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras)…».[footnoteRef:14] [14: Postura reiterada en providencia STP9280-2019 de 9 de julio de 2019.] Sin perjuicio de lo anterior, ello no quiere decir que el actor no pueda elevar nuevas peticiones de libertad condicional; empero, de ser así, debe esgrimir argumentos que conlleven al juez a realizar una nueva valoración de la gravedad de la conducta punible, so pena de que, como ya ocurrió, deba estarse a lo ya resuelto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2