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STP13697-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75880 Impugnación JORGE HUMBERTO LIZARAZO DÁVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13697-2014 Radicación No.: 75880 Acta No. 320 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por JORGE HUMBERTO LIZARAZO DÁVILA, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual amparó el derecho fundamental al habeas data, vulnerado por la Fiscalía 7º Seccional de Santa Rosa de Viterbo- Boyacá, la Fiscalía 7º de fe pública y patrimonio económico de Bogotá, Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo- Cundinamarca y el Asesor Jurídico de Identificación y Registro SIJIN MECAL de la Policía Nacional-Cali; al paso que negó la protección constitucional respecto de la Fiscalía Local 7º de Patrimonio Económico de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá- Boyacá, la Fiscalía Seccional 32 y Fiscalía Seccional 162 de fe pública y patrimonio económico de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron consignados por el a quo en estos términos: Manifiesta el señor JORGE HUMBERTO LIZARAZO DAVILA que en el mes de diciembre de 1996, cuando se desempeñaba como Cabo Primero del Ejército Nacional, perdió sus documentos de identidad, hecho por el cual el 31 de enero de 1997 presentó denuncia. Posteriormente se enteró que habían capturado al señor ALEXANDER GIRATA RINCÓN, quien había presentado como documentos sus cédulas de ciudadanía y militar extraviadas, las que había adulterado.

En su contra obran diferentes anotaciones judiciales por actividades realizadas por el señor GIRATA RINCÓN, tales como: i) Juzgado Penal del Circuito de Moniquita (sic) Boyacá: con oficio 1008 del 1 de junio de 2003 comunica sentencia condenatoria en el proceso 2001-0120 por violación de la Ley 30 de 1986, ii) Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá: en oficio Nº 605 del 3 de junio de 1999 comunica sentencia condenatoria por Falsedad material de particular en documento público; iii) Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo Cundinamarca: en oficio Nº 708 y 254 comunica sentencia por los punibles de estafa y hurto calificado y agravado; iv) Fiscal 162 Seccional Unidad Séptima Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá: comunica impedimento de salida del país por delitos de falsedad en documento público, porte ilegal de armas y simulación de investidura o cargo; v) Fiscalía 7 Seccional Santa Rosa de Viterbo: en oficio 008994 del 11 de diciembre de 2002 comunica orden de captura por homicidio agravado.

Agrega el accionante que la situación expuesta le ha traído muchos inconvenientes, al punto que el 30 de septiembre de 2013 fue retenido. Que el 2 de julio de 2014 presentó petición ante la SIJIN de Cali para lograr solución al problema, pero no ha obtenido respuesta. Conforme a ello, precisó el accionante que se le están vulnerando sus derechos al buen nombre, honra, dignidad humana, debido proceso, libertad y habeas data, por lo que solicitó que se le ordenara a las entidades judiciales accionadas la eliminación de forma permanente de los registros obrantes en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga amparó el derecho fundamental al habeas data, vulnerado por la Fiscalía 7º Seccional de Santa Rosa de Viterbo- Boyacá, la Fiscalía 7º de fe pública y patrimonio económico de Bogotá, Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo- Cundinamarca y el Asesor Jurídico de Identificación y Registro SIJIN MECAL de la Policía Nacional-Cali; al paso que negó la protección constitucional respecto de la Fiscalía Local 7º de Patrimonio Económico de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá- Boyacá, la Fiscalía Seccional 32 y Fiscalía Seccional 162 de fe pública y patrimonio económico de Bogotá. Estimó que el reporte consistente en la orden de captura librada por la Fiscalía 7º Seccional de Santa Rosa de Viterbo, carece de fundamento, por cuanto el despacho fiscal informó que no adelanta ningún proceso en contra del accionante, tal como se lo certificó el 24 de junio de 2013.

Frente al reporte de la Fiscalía 7º Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá señaló que también carece de fundamento el reclamo constitucional, por cuanto en el despacho tampoco obran anotaciones a nombre del actor. Igual consideración realizó respecto de la anotación registrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo- Cundinamarca, en tanto que se advierte que el reporte realizado por ese despacho fue respecto de ALEXANDER GIRATA RINCÓN, identificado con una cédula de ciudadanía diferente a la del accionante.

Así mismo, descartó la vulneración de los derechos del actor frente a la anotación que figura por la Fiscalía 7º Local de patrimonio de Bogotá, pues ese es un proceso en trámite en el cual el accionante puede acudir a demostrar su identidad. En cuanto a la anotación del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá-Boyacá igualmente consideró que no existía vulneración de derechos, pues la sentencia de condena a la que se hace alusión correspondió a ALEXANDER GIRATA RINCÓN, a quien se identificó e individualizó. Finalmente, en lo que se refiere a las anotaciones correspondientes a las Fiscalías 32 y 162 Seccionales de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, consideró que tales actuaciones se encontraban en curso, por lo que el actor podía allí entrar a demostrar su identidad.

De otro lado, frente al derecho de petición alegado precisó que no existía quebranto de sus garantías fundamentales, pues el mismo fue contestado en su oportunidad al correo electrónico aportado por aquél. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el accionante la impugnó respecto de las anotaciones frente a las cuales el Tribunal consideró que se trataba de un proceso en curso y por ende podía allí ejercer su defensa, pues tal situación le sigue generando un perjuicio que se traduce en la vulneración de sus garantías.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JORGE HUMBERTO LIZARAZO DÁVILA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 1. El derecho de Hábeas Data, sus alcances y limitaciones.

El habeas data consiste en la garantía que le asiste a las personas naturales y jurídicas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. Del mismo modo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás derechos constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional al considerar que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática, consistente en la facultad del titular de los datos personales, de autorizar su conservación, uso, circulación, y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales. De la misma forma, para los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos se han formulado reglas rectoras, a saber las de “libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad”.

Así, según el principio de necesidad, “los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos”.

El de finalidad, establece que el acopio y la divulgación de datos deben obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo, definido de manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la recopilación de información, su uso o divulgación con un propósito diferente al inicialmente previsto. Para ser útil, la recolección, procesamiento y publicidad de datos debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ende, “está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable”.

El principio de circulación restringida, ligado al de finalidad atrás reseñado se refiere al sometimiento de la información y su consecuente divulgación a límites específicos determinados por el objeto de la base de datos de tal forma que no sea viable la divulgación indiscriminada de información. Conforme a estos principios, se colige que la libertad informática no puede ejercerse de manera arbitraria, sino que por el contrario, debe respetar unos criterios y unas regulaciones propias, dentro de las cuales cabe resaltar la veracidad de la información, la actualización y rectificación de las bases de datos a la que el titular tiene derecho. 2.

De los registros de antecedentes y anotaciones judiciales Conforme a las previsiones del artículo 3º numeral 3.3 del Decreto 4057 de 2011 corresponde a la Policía Nacional mantener «actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes.» Siendo que tal base de datos, de acuerdo a lo indicado por el Decreto 0233 de 2012 se nutre con la información suministrada por las autoridades judiciales, la cual, por demás debe ser fidedigna y susceptible de actualización, pues los datos allí contenidos son los que permiten conocer la situación judicial de los ciudadanos frente a las autoridades colombianas.

Ahora, los registros que se consignan en dicha base de datos se clasifican en anotaciones y antecedentes, siendo éstos últimos « únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales ». 3.- De los casos de homonimia y suplantación de identidad Ha precisado el Alto Tribunal Constitucional que en casos de homonimia o suplantación de la identidad, el debate debe surtirse ante el juez natural, ya sea el Juez que adelanta la etapa probatoria o el que vigila la ejecución de la pena, pues las complejas situaciones que rodean estos eventos pueden llegar a limitar el actuar del juez de tutela.

Así lo señaló en sentencia C.C. T-949 de 2003: La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.

Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. (…) Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.

Empero, también se ha admitido que en excepcionales eventos en donde se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable o los instrumentos judiciales no se ofrecen idóneos o eficaces, puede el juez de tutela intervenir en procura de la protección a los derechos fundamentales que se observan menoscabados, así lo consideró la Corte Constitucional: [C]uando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.

La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. 4.- Análisis del caso concreto.

El Jefe del Grupo de Información y Análisis Criminal de la Policía Metropolitana de Cali informó que consultada la base de datos se encontraron a nombre del accionante 7 registros dentro de la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, los que a voces del demandante obedecen a procesos penales que se adelantaron en contra de ALEXANDER GIRATA RINCÓN, persona que ha usurpado su identidad y aprovechado de tal circunstancia para la comisión de ilicitudes.

Tales registros son: Proceso Autoridad Asunto 2001-0120 J. Penal del Circuito de Moniquirá Extinción de la sentencia de condena 17211 F. Seccional de Santa Rosa de Viterbo Orden de captura 1 de noviembre de 2002 957 F. 32 Seccional Impedimento salida del país 383095 F. Seccional unidad 7 de fe pública Impedimento salida del país F. Seccional unidad 7 de fe pública Orden de captura 23 de diciembre de 1998 F. Seccional unidad 7 de fe pública Solicita plena identidad s-0104 J. Prom Mpal de Nilo Sentencia condenatoria abril 12 de 2000 De otra parte, se advierte que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia, informó que en el sistema SIOPER de la Policía Nacional, se efectuaron estos registros: Proceso Estado Autoridad Asunto Fecha 1149 activa F. 29 Jueces Penales municipales Santa Rosa de Viterbo Solicitud antecedentes 19 de mayo 1999 1013 activa J 115 Instrucción Penal Militar Bogotá Solicitud antecedentes 4 de mayo de 1994 2001-0120 cancelada J. Penal del Circuito de Moniquirá Sentencia condenatoria 1º de julio de 2003 (2 registros) vigente J. Penal del Circuito de Moniquirá Extinción de la condena 957 activa F. 32 Jueces Penales del Circuito Moniquirá Solicitud de antecedentes 30 de abril de 2001 activa F. 32 Seccional Moniquirá Impedimento salida del país 12 de junio de 2001 S. 3464 activa F. Local Girardot Solicitud de antecedentes 10 de septiembre de 1999 383095 activa F. 162 Local-Patrimonio económico Bogotá Plena identidad 14 de diciembre de 1998 activa F. 162 Seccional Patrimonio Económico Bogotá Solicitud de antecedentes 27 de octubre de 1998 activa F. 162 Seccional Patrimonio Económico Bogotá Impedimento salida del país 23 de noviembre de 1998 (4 registros) activa F. 162 Seccional Patrimonio Económico Bogotá Orden de captura 23 de diciembre de 1998 (6 registros) 17211 activa F. 7 Seccional Santa Rosa de Viterbo Orden de captura 11 de diciembre de 2002 386789 cancelada F. 96 Seccional Bogotá Solicitud de antecedentes 12 de julio de 1999 383044 activa F. 151 Seccional Patrimonio Económico Bogotá Solicitud de antecedentes 25 de abril de 2002 activa F. 151 Seccional Patrimonio Económico Bogotá Solicitud de antecedentes 13 de noviembre de 2001 372779 activa F. 109 Seccional Patrimonio Económico Bogotá Solicitud de antecedentes 15 de septiembre de 1998 0239 activa J. 12 Penal del Circuito de Bogotá Solicitud de antecedentes 8 de noviembre de 2000 (5 registros) cancelada J. 32 Penal del Circuito Sentencia condenatoria 3 de junio de 1999 S-0104 Activa J. Promiscuo Mpal de Nilo Sentencia condenatoria 29 de junio de 2000 (2 registros) activa J. Promiscuo Mpal de Nilo Orden de captura 17 de noviembre de 1999 activa J. Promiscuo Mpal de Nilo Solicitud de antecedentes 25 de agosto de 1999 (4 registros) 2002-0128 activa J. 1 EPMS de Tunja Solicitud de antecedentes 18 de abril de 2002 Conforme a este recuento, valga indicar que si bien en el sistema de información de Migración Colombia se hace referencia a los radicados 1149, 1013, S. 3464, 386789, 383044, 372779, 0239, y 2002-0128, los mismos no se inscribieron en el sistema de información de la Policía Nacional- Sijin, última entidad que de acuerdo a lo precisado en líneas anteriores es a quien le corresponde administrar y actualizar la base de datos de registros y anotaciones judiciales de los ciudadanos, por lo que en unidad de criterio con lo desarrollado por el a quo, el estudio que se emprenderá sobre la afectación de los derechos del accionante se limitara al listado contenido en la base de datos que reposa en la Policía Nacional, más si se tiene en cuenta que las anotaciones correspondientes a los radicados inmediatamente citados se limitan a « solicitud de antecedentes », sin que se advierta que en los mismos se haya seguido un proceso penal en contra del demandante o se hayan llevado a cabo más actuaciones por parte de alguna autoridad judicial.

Efectuada esta precisión, pertinente resulta indicar que el disenso del actor se contrae a cuestionar la decisión mediante la cual el Tribunal negó el amparo de sus derechos respecto de las actuaciones seguidas por « la Fiscalía Local 7 Patrimonio Económico Bogotá, Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá Boyacá, Fiscalía Seccional 32 y Fiscalía Seccional 162 de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá », por lo que frente a esas anotaciones se adelantara el estudio por parte de la Corte. 1.- Anotación Fiscalía local-Unidad 7 de Patrimonio Bogotá, oficio 750 de 14-12-98.

Solicita plena identidad. Proceso 383095. Falsedad material de particular en documento público/ orden de captura oficio 800 de 23-12-1998: Frente a esta anotación el Tribunal consideró que carecía de fundamento el reclamo constitucional, en tanto que se trataba de un proceso en trámite, por lo que le estaba vedado al Juez de tutela intervenir en el mismo.

Empero, efectuada una revisión del expediente, lo que se advierte es que el Tribunal incurrió en un error al apreciar el material probatorio obrante en la actuación constitucional, pues en primer lugar, la anotación a la que se hace referencia corresponde al proceso identificado con radicado 383095, el mismo que se registró bajo la anotación suscrita por la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad 7º de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, frente a la cual extendió su protección constitucional, de acuerdo a lo consignado en el numeral 2º de la decisión impugnada.

En segundo orden, una vez verificadas las respuestas otorgadas por la Unidad Primera de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (fl.89 a 90 C. 1) y la Fiscal 146 Seccional de la Unidad Tercera contra la Fe Pública y Patrimonio Económico (fl. 158 y 159 C.1), esta última quien tiene los archivos de las extintas Unidades Sexta y Séptima de la delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, se advierte que dentro del radicado 420287 se profirió resolución de acusación el 27 de julio de 2000 en contra de Osner Garrido Lizarazo y Alexander Girata Rincón – persona que suplantó la identidad del accionante - y en virtud de ello el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia de condena en contra de esas mismas personas, sin que se haya siquiera vinculado a JORGE HUMBERTO LIZARAZO DÁVILA, por lo que es claro que el registro que obra en la base de datos de la Policía Nacional en contra del accionante es equivocado y debe rectificarse.

En ese sentido se revocará la decisión adoptada en primera instancia, y conforme a ello se ordenará a la Unidad Tercera contra la Fe Pública y Patrimonio Económico y al Asesor Jurídico de Identificación y Registro de la SIJIN MECAL de la Policía Nacional que adelante las gestiones para corregir la anotación incluida en contra del actor por el proceso identificado con la radicación 420287.

Decisión que se hará extensible respecto de la anotación correspondiente a la Fiscalía Seccional Unidad 7 Fe Pública y Patrimonio Económico Bogotá. Impedimento salida país. Proceso 383095. Falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público, simulación de investidura o cargo, utilización ilegal de uniformes e insignias, frente a la cual el Tribunal negó el amparo constitucional por considerar que se trataba de un proceso en curso, pues como se evidencia, corresponde al mismo proceso identificado con radicado 383095 que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá. 2.- Anotación Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá. Extinción de la condena de la sentencia del 20-08-2002.

Proceso 20010120. Infracción a la Ley 30 de 1986: En este evento el Tribunal negó el amparo constitucional deprecado por considerar que podía acudir a la acción de revisión para allí entrar a demostrar que su identidad fue suplantada. Al respecto, preciso sea indicar que en la sentencia de 20 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá - decisión que da origen al antecedente cuestionado - se estableció en el acápite de identificación e individualización del procesado lo siguiente: El implicado y hasta la diligencia de formulación de cargos, era conocido como: ALEXANDER GIRATA RINCÓN, hijo de JOSÉ DOMINGO GIRATA Y MARÍA TERESA POVEDA, natural de Monguí (Boy), nacido el 24 de cotubre (sic) de 1.974, de 27 años de edad, estado civil –unión libre con JOHANA RODRÍGUEZ, grado de instrucción 8º.

Semestre de Ciencias Políticas cursados en la universidad Javeriana de Santafé de Bogotá, para el día (sic) los hechos privado de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por el delito de Porte Ilegal de Armas, condenado a 39 meses de prisión. En la fecha y cuando el proceso estaba al Despacho, para dictar sentencia, se comunica por parte de la Directora del Centro de Reclusión de Sogamoso -INPEC-, que “el convicto ALEXANDER ANGARITA (sic) RINCÓN y JORGE HUMBERTO LIZARAZO DÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.136.920 de Monguí y 88.200.020 de Cúcuta, respectivamente, teniendo en cuenta el cotejo dactilar de las mismas se concluye que se trata de la misma persona”.

Al respecto, se acompañan las tarjetas de identificación decadactilar, del citado individuo, en las que aparece que al verdadero nombre del vinculado a este proceso, corresponde al de: JORGE HUMBERTO LIZARAZO DÁVILA, hijo de PEDRO JOSÉ LIZARAZO Y MAFIA (sic) ISABEL DAVILA, natural de Cúcuta, nacido el 6 de octubre de 1.970, grado de instrucción 7º semestre de Ciencias Políticas, soltero, domiciliado calle 138 No. 45-48 barrio la Colina – Bogotá- e identificado con C. de C. No. 88.200.020 de Cúcuta.

En cuanto a los rasgos morfológicos de este individuo, coinciden con las copias de la Tarjeta en cuestión, remitidas por la dirección del plantel ya citado. Fueron elaboradas: mayo 1/99, de Sogamoso- la que corresponde la verdadera identidad y la segunda el 9 de febrero del 2002, en la que al pecho aparece la respectiva reseña y con insipiente bigote.

En el evento es preciso aclarar, que ALEXANDER GIRATA RINCON, es persona natural y plenamente identificada con documentos legales, tales como: el registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Monguí –Boyacá, con fecha: 11 de mayo de 2001, hijo de JOSE DOMINGO y MARÍA TERESA, nacido en Monguí el 16 de Noviembre de 1.974 (fl. 29) y la cédula de ciudadanía expedida a este ciudadano bajo el No. 74.362.034 expedida el 12 de abril- 93 en Monguí (fl. 30 c.o.) Se deduce que el implicado suplantó a esta persona.

Así, se condenó a JORGE HUMBERTO LIZARAZO DÁVILA a la pena de 12 meses de prisión y multa de $576.000 por haber infringido el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, sanción que el 5 de noviembre de 2010 fue extinguida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Panorama que permite establecer que no existe un perjuicio irremediable que amerite la urgente intervención del Juez constitucional, pues, de un lado, la pena impuesta ya fue extinguida, lo que descarta que en virtud de dicha condena el actor vaya a ser privado de la libertad y en segundo orden, es claro que no se cumplen los requisitos previstos para que la acción de tutela supla el procedimiento previsto por el legislador, como lo es la acción de revisión, pues en la sentencia que dio origen al antecedente en cuestión se realizó una valoración de medios de prueba que le permitieron establecer al Juez la identidad del entonces procesado y que le permitieron establecer que se trataba de JORGE HUMBERTO LIZARAZO DÁVILA y no de ALEXANDER GIRATA RINCON, tales como el informe de la Directora del Centro de Reclusión de Sogamoso –INPEC y las tarjetas decadactilares del accionante y de GIRATA RINCÓN. De tal suerte que tales elucubraciones y los medios de convicción que las fundamentaron no pueden ser simplemente desatendidas sino que deben entrar a ser rebatidas y sometidas a controversia, lo que no puede lograrse por esta excepcionalísima vía. Bajo este entendido, estima la Sala que no resulta procedente otorgar el amparo constitucional deprecado, por lo que frente a este aspecto se impartirá confirmación al fallo de primer grado. 3.- Fiscalía Seccional -32 Unidad Seccional de Fiscalías.

Impedimento salida país. Proceso 957. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: Frente a esta anotación el Tribunal estimó que no era procedente tutelar los derechos del demandante, por cuanto se trataba de un proceso en curso y aquél podía hacer parte del mismo para abogar por la protección de sus derechos. Empero, efectuada una verificación de la actuación se advierte que la manifestación del Tribunal carece de sustento, pues de la respuesta otorgada por la Fiscal 32 Seccional de Moniquirá (fl. 236 del C.1) se establece que esta causa ya culminó en cuanto se trata del mismo proceso analizado en el numeral inmediatamente anterior, en virtud del cual se le condenó por la infracción a la Ley 30 de 1986 por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio; en ese sentido, las mismas consideraciones allí esbozadas son predicables respecto de esta anotación, que valga decirlo fue identificada en la base de datos con el radicado del sumario ante el ente investigador.

Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado, en este especifico aspecto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, respecto del numeral 3º de la parte resolutiva, mediante el cual se denegó la protección constitucional referente a la Fiscalía local-Unidad 7 de Patrimonio Bogotá y la Fiscalía Seccional Unidad 7 Fe Pública y Patrimonio Económico de la misma ciudad, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre invocados por JORGE HUMBERTO LIZARAZO DÁVILA.

Segundo- Ordenar a la Unidad Tercera contra la Fe Pública y Patrimonio Económico y al Asesor Jurídico de Identificación y Registro de la SIJIN MECAL de la Policía Nacional que adelante las gestiones necesarias para corregir la anotación incluida en contra de JORGE HUMBERTO LIZARAZO DÁVILA por el proceso identificado con las radicaciones 420287 y 383095.

Tercero.- CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. Cuarto.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otros, Corte Suprema de Justicia T- 30807 y T-35320. Corte Constitucional T-486/03, C-692/03 y T-578/05 � Corte Constitucional, T-729/02 y T-284/08 entre otros � Ibídem � Ídem � Artículo 1º Decreto 0233 de 2012: Artículo 1°.

Funciones del Director General de la Policía Nacional de Colombia. El Director General de la Policía Nacional de Colombia, además de las funciones señaladas en los Decretos 4222 de 2006, 216 de 2010 y en disposiciones legales especiales, cumplirá la siguiente: 1. Coordinar, orientar y hacer seguimiento a la organización de los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley. � Artículo 248 de la Constitución Política � Fallo T-949 de 2003, Corte Constitucional. � Ibídem � A folios 312 y 313 del C. 2 � A folios 323 a 327 del C.2 1 2 _1139985127.doc