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STP13696-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 93488 Servicios Y Comunicaciones Servicom S.A.S Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13696-2017 Radicación n.° 93488 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES SERVICOM S.A.S, frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados 2º y 3º Laboral de Descongestión de esa ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por Miguel Antonio Garcés Ramírez.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La empresa SERVICOM S.A.S., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y los JUZGADOS TERCERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL Y SEGUNDO LABORAL, ambos del circuito de la misma ciudad, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.

Refiere la accionante que el señor MIGUEL GARCÉS formuló demanda laboral contra la empresa SERVICOM S.A.S., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, donde se admitió el 3 de febrero de 2010 bajo el radicado 2010-0045 (Fl. 26); que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle) en audiencia pública celebrada el 6 de octubre de 2011 llevó a cabo la recepción de testimonios que previamente había sido ordenada por el juzgado de instancia (Fl. 32-34); que el proceso pasó al Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, donde se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012, absolviendo a la demandada (Fls. 38-44); que en segunda instancia por el grado de consulta correspondió conocer de este asunto al Tribunal Superior de dicha ciudad, el cual decretó la nulidad de lo actuado mediante providencia de agosto 30 de 2013 (Fls. 45-51), dándose inicio nuevamente al proceso ordinario laboral, esta vez en el Juzgado Tercero de Descongestión del mismo circuito, el que profirió fallo de primera instancia en contra de la demandada el 14 de marzo de 2014; en esta ocasión se fijaron agencias en derecho por $950.000 ( Fls. 80-85); que la parte demandante apeló dicha providencia, dando lugar a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal el 26 de junio de 2016, ampliando la condena.

(Fls. 86-105); que por auto de 2 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró ejecutoriada la sentencia de primer grado y fijó agencias en derecho en $18.000.000. Asegura que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para dictar sentencia condenatoria en su contra, la prueba testimonial recepcionada mediante despacho comisorio por el Juzgado Promiscuo de la Victoria (Valle), la cual fue aducida al proceso de manera ilegal, en contra de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que no se le respeto su derecho de defensa y de contradicción. En consecuencia, solicita por esta vía constitucional, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por defecto sustantivo y factico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por el actor al determinar que no se presentaban las causales de procedibilidad, esto es, inmediatez, subsidiariedad y razonabilidad. Sostuvo que luego de revisar las actuaciones judiciales criticadas, no advirtió que los jueces de instancia hubieran incurrido en alguna irregularidad al resolver el reconocimiento de las pretensiones declarativas y de condena derivadas de un contrato de trabajo, toda vez que acataron las normas procesales y sustantivas pertinentes, así como el acervo probatorio, exponiendo las razones de las mismas.

Añadió que correspondía al a empresa accionante impugnarlas si consideraba que iban en contravía del ordenamiento jurídico y/o constitucional, para lo cual debió haber recurrido a los instrumentos y mecanismos de defensa disponibles y en las oportunidades procesales habilitadas para ello, lo cual no hizo. Resalto que el simple desacuerdo del actor frente a los argumentos expuestos por los operadores judiciales, por sí solo no hace que las providencias refutadas sean violatorias de las garantías fundamentales, pues aquellas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, circunstancias que le impiden al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Dijo que, de la revisión de las piezas procesales aportadas con el escrito de tutela pudo determinar que la accionante siempre estuvo representada por curador ad litem durante el trámite del proceso ordinario laboral que se le seguía en el juzgado accionado pero no asistió a las audiencias correspondientes.

También advirtió que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, mecanismo que resultaba ser el idóneo para resolver la controversia que plantea a través de este medio constitucional. Igualmente no encontró acreditado el requisito de la inmediatez, pues la sentencia impugnada data del 26 de junio de 2016, con lo que se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante.

LA IMPUGNACIÓN El demandante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados 2º y 3º Labores de Descongestión de esa ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad interesada al haberla condenado al pago de salarios y prestaciones sociales al señor Miguel Antonio Garcés Ramírez.

Para resolver, previamente verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.

Caso concreto En el presente asunto, se tiene que el recurrente está en desacuerdo de la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de junio de 2016, así como el auto del 2 de agosto de ese año, emitido por el Juzgado 2 Laboral de ese lugar en el que declaró ejecutoriado ese fallo. Al respecto, la Sala observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso.

Por tal razón, no se puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que conoció la actuación, pues lo cierto es que antes de declararse la nulidad de la actuación si compareció a todas las diligencias, más, de forma posterior no lo hizo a sabiendas de que el proceso debía rehacerse, precisamente por ello los accionados nombraron un curador ad litem.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2 De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde en se profirió el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali -29 de junio de 2019-, hasta cuando se presenta la demanda -2 de junio de 2017 -, han transcurrido más de un año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la sociedad accionante haya sido discriminada al interior del proceso laboral, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 28 a 29 cuaderno de la Sala Laboral de la Corte. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 2