Micelio
STP13696-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13696-2014 Radicación n° 74263 Acta No. 335. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ANDRÉS SANTACOLOMA RESTREPO, contra el fallo de tutela emitido el 4 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 1º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante menciona que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario COJAM – Jamundí, Valle; que fue condenado por tentativa de homicidio agravado, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, a 12 años y 6 meses de prisión, por lesiones personales dolosas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de PALMIRA, Valle, a 20 meses de prisión. En escrito aclaratorio recibido en esta instancia el 7 de julio de 2014, el interno precisa que en la sentencia de tutela anulada existió una buena interpretación por ser un hecho superado en cuanto al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Palmira, en contra del cual interpuso tutela ante el Tribunal de Buga, correspondiéndole a la Magistrada MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO; que comprende y entiende que dicho Juzgado le reconoció todo lo que tenía derecho; que el Tribunal de Buga intercedió y presionó por sus derechos y obtuvo su libertad condicional y que de su parte existió un absurdo al haber aceptado esa decisión del Juzgado 1º de Penas de Palmira sin haber presentado los recursos de reposición y apelación. Con respecto al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Cali, señala que le ha presentado dos peticiones el 16 de enero de 2014 y el 20 de diciembre de 2013 para obtener su libertad condicional sin que haya obtenido respuesta, a órdenes del cual está cumpliendo 20 meses de prisión sin que se le haya clasificado en mediana seguridad y sin saber qué sucede, pues ha tenido siempre una conducta ejemplar, pero le dicen que no es apto para esa clasificación porque no cumple el factor objetivo.

II. PRETENSIONES El actor solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende que como efecto del reconocimiento que se debe hacer del tiempo que asegura ha cumplido en prisión y por redención de estudio y trabajo, se le conceda la libertad condicional. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Luego de realizar un breve recuento sobre la actuación penal que adelanta ese Despacho en sede de ejecución frente al hoy accionante, aseguró que el mismo no ha purgado la pena y que mediante auto No. 263 del 25 de marzo de 2014, solicitó al INPEC – COJAN JAMUNDÍ, remitiera los cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza, realizados por el interno CARLOS ANDRÉS SANTACOLOMA RESTREPO, para el estudio de un sustituto penal en su favor.

Anotó que esta acción de tutela es improcedente por que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. 2. INPEC. Indicó que frente a esa entidad existe falta de legitimidad por pasiva, pues no le corresponde resolver la petición del actor. 3. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Afirmó que el 9 de octubre del año 2013, por competencia, remitió el expediente a los Juzgados ejecutores de Cali. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no acceder al amparo invocado por el actor, en atención a que las agencias judiciales accionadas resolvieron las peticiones del actor y éste no interpuso recurso alguno contra esas decisiones.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación, contra la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el actor, pero, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El demandante cuestionana básicamente que ha presentado dos peticiones de fecha 16 de enero de 2014 y 20 de diciembre de 2013 para obtener su libertad condicional, ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin que haya obtenido respuesta, y que a la fecha no se le ha clasificado en fase de mediana seguridad, sin saber qué sucede, pues ha tenido siempre una conducta ejemplar, pero le dicen que no es apto para esa clasificación porque no cumple el factor objetivo Ahora bien, dentro del trámite de este asunto el Juzgado ejecutor mencionado, el día 23 de julio de 2014, resolvió de manera negativa la solicitud de libertad condicional presentada por el actor y se refirió sobre la redención de pena, situación que permite concluir que en el presente caso existe un hecho superado por carencia actual del objeto, pues precisamente la decisión que se echaba de menos por parte del libelista fue proferida, antes de que se pronunciara el tribunal a quo.

Adicionalmente, si el demandante no comparte el contenido de esa providencia puede acudir a los mecanismos de defensa judicial, dispuestos dentro de ese proceso penal, esto es, interponer los recursos ordinarios contra dicha decisión. Así mismo, aprecia la Sala que el actor reconoce que si ha recibido respuesta a su solicitud para ser ubicado en la clasificación de mediana seguridad, pero que no entiende las razones por las cuales no se accede a ello, lo cual, no es motivo atendible para que se conceda el amparo deprecado, y si lo que ocurre es que no la comparte, pudo presentar los recursos que contempla la ley para que esa decisión fuera revisada, pues recordemos que uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Corolario de lo antedicho, este Despacho ha de confirmar el fallo de primera instancia, pero, por las razones expuestas en esta decisión y, en consecuencia denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor en el caso de marras. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Comisión de Servicio EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 9