Tutela de 2ª Instancia 93628 José Jaime Rojas Montilla Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13695-2017 Radicación n.° 93628 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Jaime Rojas Montilla frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el 1º Penal del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho a la libertad.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor JOSE JAIME ROJAS MONTILLA, instauró acción de Tutela contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA y contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA - HUILA con el fin que se tutele su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se le ordene a los Despachos Judiciales accionados resolver favorablemente la solicitud de libertad condicional que elevó, al considerar que cumple con los requisitos legales para ello.
Como fundamentos fácticos de la acción impetrada, se alude a que el señor JOSE JAIME ROJAS MONTILLA, solicitó libertad condicional ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, petición que fue resuelta mediante auto del 3 de marzo de 2017 negándose dicho subrogado penal, determinación que fue confirmada en segunda instancia por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA - HUILA el 17 de mayo de 2017[footnoteRef:1]. [1: Folio 26 cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó la acción de tutela al no advertir la vulneración de derechos que invoca el actor.
Refirió que el accionante discrepa de las decisiones proferidas el 3 de marzo de 2017 y 7 de abril de este año, por las accionadas, sin embargo, señaló que en esta sede constitucional no puede revivirse un asunto definido en las instancias ordinarias. Agregó que las determinaciones de las accionadas no incurrieron en las causales de procedibililidad de la acción de tutela, además, están ajustadas a los parámetros legales.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación el accionante manifestó impugnarla. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el 1º Penal del Circuito de Neiva vulneraron el derecho a la libertad del interesado, por cuanto, no concedieron la libertad condicional que éste ha requerido.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2].
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Aquí se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de derechos fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar las determinaciones adoptadas por los demandados a través de las cuales no ha concedido la libertad condicional.
Sin embargo, tal reproche, contrario a lo manifestado por el A quo, ya fue objeto de debate dentro del proceso que se encuentra en fase de ejecución, en el cual José Jaime Rojas Montilla hizo uso de los recursos ordinarios, siendo despachados de forma desfavorable a sus intereses. El fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional así: (…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): En efecto, en auto del 3 de marzo del año que avanza, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó el subrogado reclamado por el accionante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta.
En esa oportunidad dijo: Entonces, bajo ésta interpretación y teniendo en cuenta que este Despacho la acoge en todas sus partes, tenemos que el Juzgado de conocimiento en la Sentencia, precisó que: respecto del compromiso, entendido desde el punto de vista penal, como la obligación de toda persona imputable de responder, ante la sociedad por la realización de una conducta contraria a derecho y por ende, padecer las consecuencias jurídicas pertinentes, claramente se puede entender que JOSE JAIME ROJAS MONTILLA, lesionó de manera efectiva el bien jurídico de la Salud Publica, pues era de su pleno conocimiento que el llevar consigo ese material prohibido constituía un comportamiento contraria a derecho.
La actuación advierte igualmente la sanidad mental del acusado, pues el actuar que se le imputa corresponde a una idea preconcebida y debidamente desarrollada al punto que la sustancia estupefaciente incautada estaba debidamente oculta – en el interior de los cascos que portaba, a efectos que pasara desapercibido ante las autoridades, cometido que no cristalizó, además que de su actuar no se advierte la pre sencia de anomalías psíquicas que le impidiera comprender la ilicitud situación que le impidiera comprender la ilicitud, situación que permite concluir que no ocurre motivo alguno de los establecidos por el legislador como eximentes responsabilidad, por lo que JOSE JAIME ROJAS MONTILLA, debe responder por la conducta que se le ha indilgado y en consecuencia, se dictará en su contra sentencia condenatoria y se le impondrá te pena que le corresponde.
En esa medida para la judicatura queda claro, que la conducta desplegada por el condenado ROJAS MONTILLA es grave y reveladora del quebrantamiento del proceso con los vínculos sociales en actitud que comporta peligro a la comunidad, de allí que debe negarse la sustitutiva pedida por el condenado, dado que, como ya se dijo, el desempeño personal, familiar o social del condenado es señal seria, fundada e indicativa de que colocará en peligro a la sociedad, por lo que se hace necesario continuar con el tratamiento penitenciario, con el único fin de hacer efectivo los fines de la pena (Art. 4° del C.P.) Así las cosas, y estando totalmente de acuerdo con el análisis que hace el Juzgado de conocimiento respecto de la situación fáctica y jurídica, aunado a la gravedad de la conducta al poner en peligro a toda una sociedad, encontramos que JOSE JAIME ROJAS MONTILLA, no cumple con éste requisito y necesita continuar con el tratamiento penitenciario, por tanto no se le concederá el subrogado de la libertad condicional y no se harán más consideraciones respecto del lleno de los demás requisitos exigidos por el Art. 64 del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014, negándosele el beneficio deprecado[footnoteRef:3]. [3: Folio 17 y 17 cuaderno del Tribunal.] Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 7 de abril del presente año[footnoteRef:4].
El segundo fue despachado de manera adversa en proveído del 17 de mayo[footnoteRef:5], por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva. Al respecto sostuvo: [4: Folio 14 y 15 ibidem.] [5: Folios 7 y 8 ibidem.] En el presente evento, el requisito objetivo se encuentra satisfecho, como quiera que JOSE JAIME ROJAS MONTILLA según lo referido por el Juez de penas, a la fecha del proveído de primer grado, llevaba 55 meses, 27,25 días de purgar prisión, cumpliendo entonces con las 3/5 partes de la sanción impuesta.
En lo que tiene que ver con el requisito subjetivo, éste efectivamente en el caso del aquí condenado no se cumple; la dañosidad del punible por el que fue objeto de sanción penal -TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES-, y las circunstancias en que se cometió, permiten establecer, tal y como en la sentencia de condena se acota respecto del compromiso entendido desde el punto de vista penal, como la obligación de toda persona imputable de responder, ante la sociedad por la realización de una conducta contraria a derecho y por ende, padecer la consecuencias jurídicas pertinentes, claramente se puede entender que JOSE JAIE ROJAS MONTILLA, lesionó de manera efectiva el bien jurídico de la salud pública, pues era de su pleno conocimiento que llevar consigo el material prohibido constituía un comportamiento contrario a derecho.
Esta dañosidad de la conducta permanece a hoy, sin que pueda alegarse que dejó de ser grave, o el daño que causara, pues su actuar se constituyó en un abierto desafío al orden jurídico y a la convivencia social, y el fin del tratamiento penitenciario no es sólo verificar el cumplimento de factores objetivos sino de los subjetivos, pues la resocialización ante todo debe darse al interior del penado, lo que en este caso no se evidencia, pues el propósito de la sentenciada se limita a la obtención I de beneficios jurídicos y no a su propia redención. Se debe acotar que aunque ha tenido conducta buena, lo que le ha permitido redimir pena, para obtener la libertad condicional, debe atenderse la valoración de la dañosidad de la conducta, tal y como la jurisprudencia relacionada lo precisa, sin que ello constituya irregularidad alguna, así como se dejó constancia en el texto del fallo, al señalarse que lesionó de manera efectiva el bien jurídico de la Saalud Pública", aunado a la cantidad de marihuana que conservaba.
En conclusión, si bien JOSE JAIME ROJAS MONTILLA, puede cumplir con las 3/5 partes de la pena -factor objetivo-, ello no significa que de manera inmediata e inexorable se haga merecedora de la libertad condicional, como quiera que para ello debe acreditar unos requisitos adicionales los cuales son concurrentes, y que aquí no se advierten.
En consecuencia, bajo estos razonamientos y los plasmados por el A qua, se impartirá CONFIRMACIÓN integral a la providencia objeto de apelación. Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el actor están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11