CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76091 FERNANDO ABEL FUENTES CORTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13695-2014 Radicación No.: 76091 Acta No. 320 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FERNANDO ABEL FUENTES CORTES, contra la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CÚCUTA, FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA MISMA CIUDAD Y UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó el accionante que el 3 de noviembre de 1988, en el lugar conocido como Puente Rojo, entre los municipios de Sabana de Torres y la Renta, del departamento de Santander, su padre Arístides Fuentes murió en medio de hechos violentos atribuidos al frente XX de las FARC, cuando se movilizaba en un carro de valores que fue objeto de ataque por ese grupo subversivo.
Con ocasión de estos hechos se inició la indagación 2561 en contra de sujetos indeterminados por el delito de homicidio con fines terroristas, y mediante proveído de 29 de abril de 2013 la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados rechazó su petición de constitución en parte civil, negó la solicitud de expedición de copias y precisó que la acción penal se encontraba prescrita, toda vez que habían transcurrido más de 20 años desde la ocurrencia de los hechos.
Contra esta decisión interpuso acción de tutela y los recursos de reposición y apelación y al resolver el primero de ellos, el despacho por medio de providencia de 12 de revocó parcialmente su decisión, pero mantuvo las consideraciones respecto de la prescripción de la acción. Al conocer la impugnación propuesta, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, advirtió que la primera instancia no se había pronunciado en la parte resolutiva sobre el acaecimiento de la prescripción, por lo que mediante auto de 6 de noviembre de 2013 conminó al despacho para que corrigiera el error.
Por lo cual la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, a través de decisión de 9 de diciembre de 2013, procedió a enmendar su olvido. Impugnada esta decisión, el 21 de julio de 2014 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la resolución mediante la cual se decretó la prescripción de la acción penal. Estima, el accionante, entonces, que tales decisiones desconocen que para el año 1984, el Gobierno Nacional declaró turbado y en estado de sitio el territorio nacional, y que de acuerdo a los documentos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, se identificó que Sabana de Torres era un sector caracterizado por el conflicto armado, con presencia de actores violentos, por ello, lo que le correspondía a la Fiscalía era reconocer que el delito cometido en contra de su padre era el de homicidio en persona protegida y como consecuencia de ello no resultaba procedente decretar la prescripción de la acción. Conforme a ello, advirtió que se le estaban vulnerando sus derechos al debido proceso, igualdad, verdad, justicia y reparación, por lo que solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones antes enlistadas, en las que se negó el reconocimiento e investigación del tipo penal de homicidio en persona protegida; en consecuencia, pidió que se ordenara la remisión de la actuación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que adelantara la causa penal conforme a la ilicitud cometida en el marco de un conflicto armado.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas las Fiscalías Primera Especializada Delegada Ante Los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y Primera Delegada Ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, así como la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, junto con las partes e intervinientes del proceso penal que se adelantó. 1.- La Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta precisó que luego de practicadas las respectivas pruebas, el Juez de Orden Público que conoció de la causa emitió decisión inhibitoria, en tanto que no fue posible la identificación e individualización de los autores del homicidio cometido en contra del padre del accionante.
Por solicitud del señor FERNANDO ABEL FUENTES CORTES, quien se constituyó en parte civil, se reabrió la actuación, sin embargo, mediante decisión de 12 de agosto de 2013, se decretó la prescripción de la acción penal, decisión que pese a haber sido impugnada, se mantuvo incólume. Estima que no resulta procedente aceptar la solicitud elevada por el accionante en el sentido de considerar que el delito cometido contra su padre sea de lesa humanidad y por ende resulta imprescriptible, pues ello resulta de una interpretación descontextualizada, por ello, considera que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, pues las decisiones adoptadas han sido razonadas y con estricto apego a la legalidad. 2.- El Director de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precisó que las investigaciones que adelanta esa Dirección son asignadas directamente por el Fiscal General de la Nación, de tal suerte que si el accionante está interesado en que se realice la variación de Unidad para adelantar las pesquisas, debe elevar tal solicitud.
De otra parte, estima que las pretensiones del accionante están encaminadas a buscar una tercera instancia y en todo caso, no resultaría procedente aceptar los argumentos del actor, más si se tiene en cuenta que para la época de la comisión de los hechos no se encontraba tipificado el delito de homicidio en persona protegida. 3.- La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta señaló que la decisión adoptada el 21 de julio de 2014, se adoptó en derecho y que, de aceptarse la interpretación otorgada por el demandante, la consecuencia sería que en todos los casos donde hayan víctimas civiles de acciones atribuidas a grupos subversivos, los hechos se adecuarían al tipo penal de homicidio en persona protegida, lo que a todas luces asoma desatinado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERNANDO ABEL FUENTES CORTES. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues, corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita únicamente cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3.- Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
Pues bien, en el caso en estudio FERNANDO ABEL FUENTES CORTES, en su condición de parte civil dentro del proceso penal que se sigue por la muerte de su padre Arístides Fuentes, al obtener una decisión contraria a sus pretensiones, hizo uso de los recursos de reposición y apelación, oportunidad en la cual expuso sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, a efectos que la segunda instancia realizara un estudio de la legalidad de la actuación surtida por la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta.
Así, una vez la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta efectuó un análisis de los medios de prueba, de la jurisprudencia y de la normativa aplicable al caso decidió confirmar la decisión de primer grado, en lo que respecta a la declaración de prescripción del delito de homicidio y rechazó la posibilidad de tipificar la conducta cometida en contra de Arístides Fuentes como homicidio en persona protegida, al señalar que: Surge diáfano que el propósito real de la organización armada ilegal fue apropiarse del dinero de la remesa de dinero, es decir, no medió ninguna acción de combate o de guerra entre los representantes de Estado y los integrantes del grupo armado ilegal, ni se puede predicar que la acción misma estuvo encaminada a despojar al contrario de una parte del territorio, o para apoderarse de una población o zona del territorio patrio, para imponer allí el poder de los alzados en armas; ni se puede decir que el asalto al vehículo de valores es una acción que tuvo como propósito inferir una derrota militar al Estado, o que a través de ella se lograron objetivos ideológicos, estratégicos y/o militares en la confrontación armada; nada de ello sucedió, simple y llanamente se trató de un hurto agravado, como el que pudo haber perpetrado cualquier banda de delincuentes, por lo que es forzado concluir que no existe conexión entre aquel hurto y el conflicto armado, pese al lamentable homicidio del ciudadano ARISTIDES FUENTES.
Consideraciones a las que arribó el Fiscal Delegado, luego de efectuar un análisis conjunto de los medios de prueba, todo lo cual le permitió establecer que la muerte de Arístides Fuentes, si bien fue perpetrada por integrantes del grupo subversivo de las FARC, fue consecuencia de un ilícito atentatorio contra el patrimonio económico, situación que a juicio del instructor disiente de las ilicitudes cometidas con ocasión a un conflicto armado o como una derivación de ello, en tanto que: En efecto, los elementos de juicio incorporados en la investigación impiden afirmar con certeza, la conexión entre el delito de homicidio de ARISTIDES FUENTES y el conflicto armado, pues, a la actuación no se allegaron pruebas que permitan aseverar que por las características del momento histórico, el asalto y muerte del ciudadano ARISTIDES obedecen al desarrollo del conflicto armado colombiano. Así las cosas, si la decisión adoptada por la Fiscalía demandada resultó de una interpretación razonable y en el legítimo ejercicio de su función como titular de la acción penal, no puede ahora el accionante pretender un nuevo examen de la actuación, ya que como se ha indicado, la tutela no se presenta como una instancia adicional donde las partes, una vez agotados los recursos de ley, puedan acudir para generar nuevos debates, ya que de permitirlo, se estarían subrogando competencias propias del juez natural, más cuando «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
Corolario de lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 13 _1139985127.doc