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STP13694-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13694-2014 Radicación n° 75934 Acta No. 335. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por LEONARDO SALAZAR CORTÉS, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y salud, en conexidad con la vida digna, e igualdad, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, trámite al que además fueron vinculados la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, el Hospital Militar de Oriente y el Batallón de Infantería No. 20 “General Serviez” en Villavicencio.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Expone el accionante que el 18 de marzo de 1988 inició a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular vinculado al segundo contingente, y fue desacuartelado el 25 de septiembre de 1999 al cumplir el tiempo reglamentario para el mismo.

Durante la prestación del servicio, puntualmente en enero de 1999, mientras patrullaba sufrió un accidente que le ocasionó lesiones de rodilla derecha y de espalda, posterior a ello, fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas y para la recuperación le ordenaron la práctica de terapias, sin embargo, no le fueron realizadas ocasionándole aun dolencias en las partes afectadas.

Así mismo manifiesta que durante el servicio padeció de una hernia umbilical que obligó igualmente a que fuera intervenido quirúrgicamente, y por último presentó durante dicho lapso de servicio, un tumor en la parte superior del pectoral derecho, para lo cual, le realizaron una cirugía en la Clínica del Llano en Villavicencio. Una vez se dio su retiro por cumplimiento del tiempo obligatorio, la institución accionada no le practicó el examen de retiro, ni determinó de manera definitiva su situación de salud por valoración de la junta médica laboral.

Que en varias oportunidades ha elevado peticiones ante las autoridades correspondientes del Ejército Nacional a fin de que le sea expedida copia del examen de ingreso, del informativo administrativo que indique las lesiones y afectaciones sufridas estando en el servicio activo, y lo referente a todo lo atinente a su retiro militar, pero las respuestas que le han dado no han sido satisfactorias sino evasivas, pues simplemente se limitan a manifestarle que no encuentran copia del examen de evaluación. Por lo expuesto, peticiona que se fije fecha y hora para la realización de los exámenes médicos de retiro, le brinden la atención necesaria y el tratamiento que se derive de la valoración, que igualmente se ordene la entrega de los documentos solicitados y le expidan la libreta militar por haber cumplido el tiempo obligatorio de prestación de servicio.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia de ello, se le preste la atención médica que requiere, se le informe por qué motivo aparece vinculado de manera activa en la nómina del Ejército Nacional y le sea expedida su libreta militar. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro del término legal otorgado, no se recibió informe al respecto.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, considerando que las entidades accionadas no cumplieron con su obligación de responder las peticiones del actor; al paso que tampoco han garantizado la prestación de los servicios médicos que requiere.

En consecuencia, ordenó al Director del Hospital Militar de Oriente de Villavicencio que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de ese fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo y congruente a la petición impetrada por el libelista el 26 de febrero de 2014. De igual forma, que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en ese mismo periodo de tiempo, proceda a reanudar y mantener el continuo suministro de toda la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el demandante.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, contra la sentencia del 21 de agosto del año en curso, asegurando que está de acuerdo con esa decisión, pero que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la expedición de su libreta militar y su solicitud frente a las razones de su vinculación actual a la nómina del Ejército Nacional. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el accionante cuestiona la sentencia impugnada, únicamente, en lo que tiene que ver con la falta de resolución de uno de los puntos planteados, tras afirmar que el Tribunal no se refirió a la solicitud sobre la expedición de su libreta militar y los motivos de porque aparece vinculado de manera activa en la nómina del Ejército Nacional.

Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte de las autoridades accionadas, a los diferentes derechos de petición presentados, entre ellos, el adiado a 19 de marzo de 2014, radicado ante el Batallón de Infantería No. 20 “General Serviez” en Villavicencio, al interior del cual solicita, saber, entre otras cosas, si se encuentra o no en nómina del Ejército Nacional, aspecto que tal y como lo señala no fue advertido por el Tribunal a quo y del cual, en efecto, no existe respuesta dentro de las foliaturas, pues, si bien a folio 28 del encuadernamiento aparece una misiva de esa entidad, esta solo se refiere al cuestionamiento planteado, pero no brinda una contestación sobre el particular.

En ese sentido, limitado resultó el amparo otorgado por el Tribunal de primer grado a la garantía constitucional de petición invocada por el demandante, pues solo ordenó se diera respuesta al petitorio de fecha 26 de febrero de 2014, que desde luego contiene otros aspectos diferentes al contenido en el adiado 19 de marzo de esta misma anualidad.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la necesidad de confirmar el fallo impugnado, pero modificando la orden de tutela dada por el Tribunal a quo, en el sentido de adicionar la misma y, en consecuencia, ordenar, en punto a la protección del derecho fundamental de petición, que el Comandante del Batallón de Infantería No. 20 “General Serviez”, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre al actor una respuesta de fondo sobre su petición de fecha 19 de marzo de 2014.

Ahora bien, frente a la supuesta solicitud del accionante para que le sea entregada su libreta militar, no aparece dentro del plenario ningún elemento probatorio que permita concluir que en efecto se elevó esa petición, por lo que tal aspecto, al no estar acreditado, imposibilita se tutele su derecho de petición frente a tal situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero modificando la orden de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, en el sentido de ordenar, adicionalmente, que el Comandante del Batallón de Infantería No. 20 “General Serviez”, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre al actor una respuesta de fondo sobre su petición de fecha 19 de marzo de 2014.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ COMISIÓN DE SERVICIO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9