Tutela de primera instancia Radicado n.° 140334 CUI: 11001020400020240204600 Jonathan Alexander Castañeda y otro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240204600 Radicación n.° 140334 STP13693-2024 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Jonathan Alexander Castañeda y Efraín Castillo Sierra, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, argumentando la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de expresión, «al reconocimiento [de] personería jurídica, y el derecho pacto internacional derechos civiles y políticos (sic) ».
En síntesis, los accionantes consideran que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos, en tanto, interpusieron la «acción de tutela el día 31/jul/2024, con radicado E-2024-498549», pero no se les ha dado respuesta. Al presente trámite se ordenó vincular a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota, los Juzgados 28° y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y los demás privados de la libertad que suscribieron la «acción de tutela» presentada ante la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado E-2024-498549.
II.
HECHOS 1.- El 31 de julio de 2024, Jonathan Alexander Castañeda, Efraín Castillo Sierra, Wilmar de Jesús Machado Correa, Yuerney Franco Barco y Marco Alexander López Rodríguez, radicaron ante la Procuraduría General de la Nación «acción de tutela ( ) y acción grupal de los privados de libertad». Pese a que el escrito se dirigía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este se agrega una mención expresa respecto al «traslado de [una] copia a la Procuraduría General de la Nación», por lo que se le asignó el radicado E-2024-498549 1.1.- En este, los accionantes argumentan que se les están vulnerando sus derechos por la inoperancia administrativa de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de resolver sus peticiones, además, por la tardanza que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota ha tenido al momento de remitir la información necesaria para que los jueces encargados resuelvan sus solicitudes. 1.2.- Por lo que peticionan « intervención de fondo y forma, dentro de los términos legalmente previsto en la ley las providencias de respuesta en los diferentes despachos (…) [y] «teniendo en cuenta que la sanción de pena privativa supera el lapso de tiempo objetivo se [les] conceda la suma de los días calendario “días cano” por principio de favorabilidad y benevolencia».
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Por la falta de respuesta al escrito mencionado, Jonathan Alexander Castañeda y Efraín Castillo Sierra interponen la presente acción de tutela, al considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de expresión, «al reconocimiento [de] personería jurídica, y el derecho pacto internacional derechos civiles y políticos». 2.1.- Critican que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, no han resuelto la «acción de tutela [interpuesta] el día 31/jul/2024, con radicado E-2024-498549», mientras continúa su situación de indefensión frente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por la «inoperancia administrativa, dar respuestas negativas de las desciciones (sic) las hacen con la documentación incompleta y a distiempo (sic)». 2.2.- Agregan, que los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia han venido desempeñando las funciones de manejo jurídico, por lo que, «el director del INPEC y el Director de reclusión Picota [deben] (…) contratar personal profecional (sic) jurídico ajeno», lo que tendría un impacto en la remisión de la documentación idónea para el estudio de sus peticiones por parte de los jueces encargados de vigilar su condena. 2.3.- Por lo anterior, peticionan un pronunciamiento respecto a lo reseñado. 3.- El 23 de septiembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las accionadas y las partes vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de los accionantes. 4.- El Juzgado 28° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de la vigilancia de la condena interpuesta en contra de Efraín Castillo Sierra dentro del proceso acumulado n.° 11001-31-04-051-2014-00076-00 [footnoteRef:2].
Consideró que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, en tanto ha tramitado cada una de las solicitudes interpuestas con apego a las garantías fundamentales del procesado. Adicionalmente, estima que la inconformidad del accionante obedece a que las decisiones no han sido favorables a sus intereses, pero en contra de las mismas, no ha interpuesto los recursos habilitados por ley. [2: Mediante auto del 18 de enero de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), acumuló las condenas interpuestas por los Juzgados 51° y 13° Penales del Circuito de Bogotá, asignándole un «quantum punitivo acumulado equivalente de 289 meses y 18 días de prisión (24 años, 1 mes y 18 días)». ] 5.- El 24 de septiembre de 2024, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación señaló que, el 31 de julio de 2024, los accionantes radicaron la petición E-2024-498549, que ha sido de conocimiento de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5: para el Ministerio Público en asuntos penales. 5.1.- Solicitó, que se declare la improcedencia del amparo ante la existencia de un hecho superado, puesto que, mediante oficios «No. P324JPI – SEP24001 del 24 de septiembre de 2024 (…) y No. 00161» de la misma fecha, se otorgó respuesta a los accionantes en relación al documento de radicado E-2024-498549.
Asimismo, allegó las constancias de lo relatado. 6.- En la misma fecha, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la condena interpuesta en contra de Jonathan Alexander Castañeda, informó que el accionante se encuentra descontando la pena principal de 486 meses de prisión, interpuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Arauca el 16 de marzo de 2011, que fue confirmada el 11 de mayo siguiente.
Estimó que el despacho no ha vulnerado derecho alguno, en tanto el reproche no se dirige en su contra. 7.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, relató que «la tutela relacionada dentro de los anexos de la presente acción no ha sido enviada a [esa] Corporación para su correspondiente trámite, lo cual impide realizar cualquier tipo de pronunciamiento». 8.- La Dirección General del INPEC y el Consejo de Evaluación de Tratamiento CET – COBOG, solicitaron la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, vulneraron los derechos fundamentales de Jonathan Alexander Castañeda y Efraín Castillo Sierra por no responder la «acción de tutela [interpuesta] el día 31/jul/2024, con radicado E-2024-498549» c. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 11.- En el presente caso, la Sala considera que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de Jonathan Alexander Castañeda y Efraín Castillo Sierra por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto, no se comprobó que el escrito referenciado como «acción de tutela (…) y acción grupal de los privados de la libertad», que fue presentado ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado E-2024-498549 el 31 de julio del año en curso, haya sido remitido a dicha Corporación. 12.- Conforme a la información disponible en el expediente y las respuestas allegadas al presente asunto, se observa que, al parecer dicho documento no fue remitido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues tal como lo señaló la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación, «revisado el correo electrónico, al igual que el sistema de reparto se pudo establecer que la tutela (…) no ha sido enviada».
Asimismo, al revisar en el Sistema de Consulta de Procesos por el nombre de los accionantes, no aparece ningún registro que dé cuenta de la presentación de una acción constitucional con posterioridad al escrito presentado ante la Procuraduría General de la Nación, y que esté pendiente de trámite. 13.- Así las cosas, al no existir constancia de la radicación de la «acción de tutela» ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no es posible presumir el incumplimiento, puesto que, ni siquiera es certero que dicho escrito se haya radicado de forma idónea ante la autoridad encargada de tramitarlo. 14.- Lo anterior se fundamenta en que, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[footnoteRef:3]. [3: CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.] 15.- En consecuencia, la Sala negará el amparo deprecado por Jonathan Alexander Castañeda y Efraín Castillo Sierra en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no evidenciar vulneración a derechos. d. Configuración de un hecho superado por parte de la Procuraduría General de la Nación 16.- El hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP8702-2024, STP3851-2024, STP4203-2024, STP4464-2024, y STP12081-2023;
Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 17.- En el presente caso, Jonathan Alexander Castañeda y Efraín Castillo Sierra interpusieron acción de tutela porque, la Procuraduría General de la Nación no respondió al documento referenciado como «acción de tutela [interpuesta] el día 31/jul/2024, con radicado E-2024-498549», sin embargo, respecto a la autoridad mencionada se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 18.- Lo anterior, porque se acreditó por parte de la Procuraduría General de la Nación que durante el trámite de la presente acción de tutela respondieron a las solicitudes de los actores. 19.- No obstante, cabe precisar que, además de las peticiones generales elevadas por los privados de la libertad en el escrito E-2023-498549 que fueron reseñadas previamente ( supra párr. 1 a 1.2), los accionantes individualizaron en dicho documento su situación particular de la siguiente forma: Efraín Castillo Sierra (…) Pena Cumplida, y, o, Libertad Condicional Condenado pena principal 24 años – 18 días, Ley 600 privado de libertad desde el 30-08-2005 a la fecha;
Objetivo 19 años – Subjetivo 6 años – 4 meses verificables con link de la unidad procesal acumulación en la modalidad de sentencia anticipada. Vigilante de la Pena Juzgado 28° de ejecución de Penas. Total pena Purgada 25 años – 4 meses. Jonathan Alexander Castañeda (…) Resolver la obstrucción al debido proceso por dilasion (sic) en el cambio de fase ley 65-1993 Actualización de redención real a la fecha CETP Repatriación traslado a la ciudad de origen nativo Revalidación y cumplimiento a respuesta judicial número UN 07001-60-01-133-2009-00264-00 emanado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá radicado # 11001220400020240171900.
Condena 40 años 6 meses, Purgados 19 años aprox Vigilante de Pena sr Castañeda Juzgado octavo “8” de ejecución de Penas de Bogotá. 20.- Así las cosas, el 24 de septiembre de 2024, mediante «Oficio No. P324JPI – SEP24001», el Procurador 321 Judicial I Penal de Bogotá, respondió a Efraín Castillo Sierra lo siguiente: (…) me permito reiterar y complementar lo a usted informado de manera personal en la Sede de esta Procuraduría cuando acudió en vigencia del permiso de 72 horas concedido el pasado mes de agosto de 2024.
Revisadas íntegramente las diligencias, se advierte que a usted le fue resulta de fondo solicitud de libertad condicional el pasado 30 de junio de 2023, decisión de la cual se extrae esta cumpliendo una pena acumulada de 289 meses y 18 días. Así mismo se pudo verificar que una de las penas para el momento de la acumulación ya se encontraba extinta como usted lo informó a este Procurador, pero ello de manera alguna conlleva una violación del non bis in ídem como usted lo refiere, en la medida en que es una situación que ha avalado la Corte Suprema de Justicia en algunos eventos.
Realizada la verificación correspondiente se advierte a cuaderno 15 de la actuación que usted solicitó inicialmente la acumulación de esa sentencia (folio 8) la cual le fue negada (folio 31) y luego su defensor realizó una nueva solicitud en el mismo sentido por conexidad (folio 157) siendo finalmente concedida la acumulación por el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot (folio 179), debiendo precisar que al efectuarse la acumulación jurídica del proceso 11001-60-00-023-2005-04150 no es posible contabilizarle la totalidad de la pena de 8 años y 6 meses como al parecer se desprende de su escrito, toda vez que sólo es posible tener en cuenta el lapso de privación efectiva de libertad que es mucho menor.
Dentro de la decisión de acumulación se expresan las razones de orden jurídico que la tornaron procedente, insistiendo en el hecho de que la acumulación se produjo por solicitud suya y su apoderado judicial, y se evidencia que el despacho en las diferentes decisiones ha plasmado de manera clara cada uno de los tiempos físicos y redimidos, sin que se advierta por parte de este representante de la sociedad que se haya excedido su privación de la libertad más allá de la pena acumulada o que se esté incurriendo en violación al principio de non bis in ídem.
Ahora bien, el día 23 de mayo de 2024, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió un nuevo pronunciamiento negando la libertad condicional solicitando a distintas entidades la documentación faltante para realizar un nuevo análisis de fondo respecto a la concesión de la libertad condicional. Se evidencio (sic) igualmente respuesta de DATACREDITO del 6 de agosto de 2024 en el que se informa que a su nombre aparece vigente un producto con la entidad BANCOLOMBIA - Nequi, por lo que el pasado 18 de septiembre el Juzgado de Ejecución requirió mediante Auto 2105 los movimientos de este producto financiero, en atención a la necesidad de estudiar la exigibilidad del pago de perjuicios como requisito exigido en el artículo 64 del Código Penal para estudiar de fondo la procedencia para este momento del beneficio de la libertad condicional por usted deprecado.
No obstante lo anterior, este representante de la sociedad estará atento al trámite que se imprima a su solicitud y de ser necesario en el futuro intervendrá ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conforme las facultades contenidas en el artículo 111 del C. P. P., siendo del caso precisar que puede elevar nueva solicitud ante la entidad de tener nuevas inquietudes respecto a su situación jurídica. 21.- Asimismo, mediante Oficio No. 00161 del 24 de septiembre de 2024, la Procuradora 374 Judicial Penal I de Bogotá, le otorgó respuesta a Jonathan Alexander Castañeda en relación con la petición E-2024-498549, de la siguiente forma: se pudo verificar que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024 requirió por segunda vez al Director de la Penitenciaria de Bogotá «La Picota», para que de manera URGENTE, envíe los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio correspondiente a las actividades realizadas al interior de ese Establecimiento, así como las actas de evaluación y certificados de calificación de conducta respectivas.
Tal requerimiento ya había sido efectuado por el Juzgado el 3 de julio de 2024. Igualmente, el día 7 de Junio de 2024, el mismo Despacho Judicial corrió traslado de su petición de cambio de fase de tratamiento penitenciario ante a la Cárcel la Picota y el Inpec. De otra parte, frente a la solicitud de “repatriación” a la ciudad de origen, se le informa que en sentencia proferida el el 16 de marzo de 2011 por el juzgado Único penal del Circuito Especializado de Arauca en su contra, por el delito de secuestro extorsivo agravado, no se hace mención de tal figura jurídica, la que además resulta improcedente por ser usted ciudadano colombiano condenado por una autoridad Colombiana.
Finalmente, frente a la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela proferido en contra del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se le correrá traslado a tal autoridad para lo de su competencia[footnoteRef:4]. [4: El 27 de septiembre de 2024, en virtud de la solicitud que presentó la Procuradora 374 Judicial Penal I de Bogotá, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que «la orden impartida en acción de tutela 11001220400020240171900 a [ese] despacho, fue cumplida y como resultado de ello se le notificó al condenado JONATHAN ALEXANDER CASTAÑEDA providencia del Juzgado 6° homólogo de la ciudad de Bucaramanga fechada 16 de diciembre de 2022, donde se reconoció redención de pena».] De esta manera se suministra respuesta a la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación. 22.- Así, teniendo en cuenta que frente a cada uno de los cuestionamientos realizados por los actores de forma particular ( supra párr. 19), los delegados de la Procuraduría General de la Nación se pronunciaron el pasado 24 de septiembre de 2024, con ocasión y durante el trámite del presente recurso de amparo, y que el contenido de las respuestas fue remitido al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota al correo electrónico « jurídica.epcpicota@inpec.gov.co » para su respectiva notificación a los peticionarios, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la autoridad mencionada. 23.- A Efraín Castillo Sierra le indicaron los motivos por los que no es posible predicar el cumplimiento de la pena en su totalidad, y explicaron las acciones desplegadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a su cargo, para evaluar la concesión del beneficio de la libertad condicional.
Asimismo, a Jonathan Alexander Castañeda, le señalaron las acciones desplegadas para la redención de su condena y el trámite de cambio de fase en el tratamiento penitenciario, los motivos por los que no era posible su repatriación, y el traslado para el cumplimiento de la decisión de tutela que se profirió en su favor. h. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala: 24.1.- Negará la acción de tutela respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto no evidencia vulneración alguna a los derechos de Jonathan Alexander Castañeda y Efraín Castillo Sierra, porque no se acreditó la correcta interposición de la acción de tutela ante la autoridad accionada. 24.2.- Declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Procuraduría General de la Nación, en tanto, en el trámite constitucional se respondieron las peticiones que los accionantes elevaron ante dicha entidad en el escrito con el radicado E-2024-498549, por lo que, cualquier orden al respecto carecería de sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Jonathan Alexander Castañeda y Efraín Castillo Sierra en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto a la Procuraduría General de la Nación, en relación con las solicitudes elevadas por Castañeda y Castillo Sierra.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Tutela de 1ª Instancia N° 140334 Accionante: Jonathan Alexander Castañeda y otros Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso parcial con la solución ofrecida por la Sala mayoritaria en relación con el caso: JONATHAN ALEXANDER CASTAÑEDA y EFRAÍN CASTILLO SIERRA interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de exponer la eventual mora en resolver la tutela radicada ante la segunda de las entidades el 31 de julio de 2024, bajo el radicado E-2024-498549.
Aducen que “a la fecha septiembre 18 2024, no se ha dado respuesta de conocer decisión sobre violación a los derechos fundamentales” (sic). En la referida demanda, titulada “Ref: Accion de Tutela Art 86 CN decreto 25-91, y 13-82 del 2000, decreto 25-91”, allegada como anexo de este nuevo asunto, los ahora accionantes y tres personas más[footnoteRef:5], cuestionaban dos aspectos: i) la presunta “inoperancia administrativa” de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad encargados de vigilar las condenas por las cuales permanecen privados de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá ‘La Picota’. [5: Wilmar de Jesús Machado Correa, Yuerney Franco Barco y Marco Alexander López Rodríguez.] Además, ii) la supuesta tardanza de dicho penal en remitir a esos despachos la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de concederles beneficios administrativos y judiciales, negarse a recibir sus solicitudes y por las condiciones de reclusión que afrontan.
En esa oportunidad, se peticionó, como “medida cautelativa la intervención de las medidas de contención ante el Inpec (…) Picota”. De cara a esa alegada mora judicial, la decisión mayoritaria negó el amparo en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en que no se acreditó que la tutela presentada por los accionantes el 31 de julio de 2024, hubiese sido radicada directamente ante esa Corporación y tampoco le fue remitida por la autoridad ante la cual fue presentada.
Respecto de la Procuraduría General de la Nación, el fallo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que la demanda radicada ante esa entidad el 31 de julio de 2024, bajo el radicado E-2024-498549, obtuvo respuesta el 24 de septiembre de 2024, mediante oficios dirigidos a EFRAÍN CASTILLO SIERRA y JONATHAN ALEXANDER CASTAÑEDA, a través de los cuales los procuradores delegados detallaron las decisiones adoptadas por los correspondientes juzgados ejecutores frente a las diversas solicitudes por ellos presentadas, el estado actual de su privación de la libertad y los requerimientos efectuados por esos despachos al penal con miras a que remitan la documentación a su cargo.
Las respuestas fueron remitidas a un correo electrónico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá ‘La Picota’, para su notificación. No obstante, no se está de acuerdo con el enfoque de la Sala tratándose de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que, a partir de lo consignado en la demanda tuitiva, se establece que el propósito de los accionantes era poner en evidencia una eventual mora en resolver la acción de tutela radicada ante la referida entidad el 31 de julio de 2024, bajo el radicado E-2024-498549.
En esas condiciones, al margen de la respuesta otorgada el 24 de septiembre de 2024, lo cierto es que ese escrito no puede ser tenido, simplemente, como una postulación que se estima atendida a partir de los pronunciamientos efectuados por los Procuradores 321 y 374 Judicial I Penal de Bogotá, a través de sus escritos dirigidos a EFRAÍN CASTILLO SIERRA y JONATHAN ALEXANDER CASTAÑEDA, respetivamente.
Siendo esa la premisa fundamental de la decisión, se estimaba necesario analizar si las accionadas incurrieron -o no- en mora en resolver la acción constitucional radicada el 31 de julio de 2024. Empero, a partir de lo resuelto, no solo se echa de menos que la Procuraduría General de la Nación no hubiese remitido ese libelo al reparto de los jueces constitucionales para ser tramitada como tutela de primera instancia, sino que no se haya impartido orden para que procediera en ese sentido.
Para el suscrito magistrado, esa postura no se armoniza con el derecho de toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública -artículo 86 de la Constitución Política-.
Adicionalmente, no bastaba que la respuesta otorgada el 24 de septiembre de 2024, fuera remitida a un correo electrónico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá ‘La Picota’, para entender configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en este caso, ello solo había lugar a predicarlo si el penal, en efecto, hubiese notificado personalmente a los accionantes, lo que en este asunto no aparece acreditado.
Las razones esbozadas son las que sustentan el desacuerdo parcial con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en este asunto, específicamente tratándose de lo resuelto en relación con la Procuraduría General de la Nación. Pues, respecto de la resuelto frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se está de acuerdo en negar el amparo, por ausencia de vulneración, en los términos anotados.
De este modo, dejo plasmado mi salvamento parcial de voto. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 20