Tutela nº. 106897 A/ Pablo Emilio Pajoy y María Inés Mañunga Belalcazar. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13692-2019 Radicación n° 106897 Acta 247 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Pablo Emilio Pajoy y María Inés Mañunga Belalcazar, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, derechos de las víctimas, dignidad humana, igualdad y contradicción. Al trámite fue vinculado el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Exponen los actores que actúan como víctimas dentro del proceso penal por el homicidio de su hija, Liceth Juliana Pajoy Muñunga, actuación que se adelanta en contra de la acusada Luisa Fernanda Ortega Perdomo, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán. Relatan que el 5 de julio del presente año, la titular del citado despacho judicial dispuso aprobación al preacuerdo suscrito entre el representante de la Fiscalía y la procesada, no obstante y a pesar que como víctimas expusieron su inconformidad con el mismo.
Contra la anterior decisión, el apoderado de los accionantes promovió recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Superior de Popayán, en auto del 29 del mismo mes y anualidad. Igualmente, afirman que fueron transgredidos sus derechos como víctimas, en razón a que no han sido debidamente citados por parte del Centro de Servicios Judiciales para la audiencia de celebración de preacuerdo y, en especial, porque no se han tenido en cuenta las oposiciones que han formulado al preacuerdo próximo a convertirse en sentencia condenatoria.
Motivados en los anteriores hechos, pretenden la protección de sus derechos fundamentales y consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán proceda a estudiar la apelación contra el auto que aprobó el preacuerdo entre fiscalía y acusada, en orden a que se anule dicha negociación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Popayán afirmó que ha realizado todas y cada una de las citaciones respectivas de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal de incumbencia de los demandantes, según lo dispuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, en Planilla 339 del 6 de mayo de 2019. 2.
La Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Popayán sostuvo que se llegó a un preacuerdo con la procesada Luisa Fernanda Ortega Perdomo, el cual no sólo le fue informado al apoderado de las víctimas antes de la sustentación en la respectiva audiencia ante el juez de conocimiento, sino también a los aquí accionantes, quienes a pesar que insisten en que no se pacte dicha negociación, se les ha indicado que pueden hacer uso de los recursos legales que consagra el ordenamiento con el fin de que expongan su inconformidad.
Seguidamente, sostiene que el preacuerdo cuestionado es procedente, pues además de fundamentarse en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, no concurren circunstancias que prohíban su celebración. Igualmente, frente a la reparación de las víctimas expone que emitió orden a Policía Judicial para que se realice avalúo integral de los perjuicios materiales ocasionados, el cual se encuentra pendiente de estudio.
Por lo anterior, estima que no se han transgredido las garantías fundamentales de los accionantes y conforme a ello, solicita que se despache desfavorablemente la petición de amparo. 3. La Juez Sexta Penal del Circuito de Popayán, luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal, sostiene que los accionantes faltan a la verdad al decir que no fueron debidamente informados de los términos del preacuerdo, pues incluso el representante del Ente Acusador expuso que las víctimas se oponían al mismo, y hasta su apoderado ha intervenido con la finalidad que no se apruebe el mismo.
Así, estima que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales, ya que los demandantes han estado presentes en cada una de las audiencias realizadas y representados por un abogado de confianza, la procesada aceptó los cargos y cuentan con la posibilidad de acudir al trámite de reparación integral. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque de los libelistas involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 4.
En el presente asunto, el debate que plantean los actores se centra en la supuesta afectación de derechos fundamentales como víctimas dentro del proceso penal en razón a que no han sido debidamente citados ni escuchados dentro de la actuación penal en la que se oponen a la celebración del preacuerdo celebrado entre el Representante de la Fiscalía y la procesada. 5.
En primer lugar, refulge evidente que no es cierto, como lo exponen los demandantes, que no han sido debidamente citados para comparecer a las audiencias dentro del proceso penal, pues basta afirmar que además de haber comparecido a ellas, su apoderado ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos tendientes a que no se apruebe el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y procesada. 6.
Ahora, frente a la decisión respecto de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el recurso de apelación que promovió la víctima contra la decisión que aprobó el preacuerdo, no se trata de una decisión arbitraria y desconocedora del ordenamiento jurídico, pues en ellas, razonablemente se indicó que: «1.- La fiscalía por su amplia facultad dispositiva, es autónoma para acceder a negociar con la defensa, estando limitada la injerencia de intervinientes especiales o de terceros para cuestionar los términos en que se base o se construya el acuerdo, quedando facultada la víctima para dar a conocer su posición, sin que tenga la potestad de impedir su aprobación en caso de no estar de acuerdo pues, de hecho, el preacuerdo obliga al juez de conocimiento siempre que no vulnere garantías fundamentales. 2.- La víctima estará plenamente legitimada para enervarse contra el fallo de condena dictado por vía de preacuerdo, una vez notificada de éste, en el espacio procesal destinado para la interposición y sustentación del recurso apelación, momento en el que su motivo de inconformidad puede llegar a ser estudiado por el ad-quem, de acuerdo a lo reglado en los artículos 20 y 176, C.P.P. 3.- Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, posee la potestad de aceptar las reparaciones que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6° C.P.P.); y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102 C.P.P.).
Por el momento, habiéndose impartido legítimamente y por parte de la autoridad judicial competente aprobación al preacuerdo mediante providencia interlocutoria y al no interponerse recurso contra la misma por cuenta de las partes que lo suscribieron y que tienen directo interés -fiscalía y defensa-, ninguna injerencia tiene que el apoderado de las víctimas pretenda su revocatoria e improbación cuando el ordenamiento jurídico procesal, en armonía con la jurisprudencia Constitucional que desarrolla el tema, no contempla como posible dicha intervención, quedando facultada para impugnar la sentencia que ponga fin al proceso penal por vía del preacuerdo.
De tal manera que la colegiatura declarará improcedente el recurso interpuesto por el representante de víctimas, contra la decisión emitida el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, dada su carencia de legitimidad para recurrir, ya que, se insiste, habiendo sido citada por la fiscalía para que conociera el contenido del escrito de preacuerdo, y de haber sido escuchada al permitírsele intervenir en la audiencia de control y verificación de la legalidad del mismo; planta su inconformidad y dirige su ataque frontal contra el auto que precisamente, impartió aprobación al preacuerdo celebrado por las partes, cuando ciertamente no tiene poder de veto.» Conforme el aparte antes transcrito se evidencia que se han garantizado y respetado todas las garantías fundamentales de los actores, como víctimas del injusto penal, al tiempo que es razonable la decisión del Tribunal accionado en el sentido de exponer que su especial condición procesal le impide tener poder de veto sobre las negociaciones entre el ente acusador y la procesada.
No obstante lo anterior, también resulta de importancia señalar que los demandantes tienen la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria correspondiente, escenario ordinario en el que válidamente pueden exponer todos los reparos que consideren pertinentes. Por todo lo anterior, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
En estas condiciones, no advierte la Sala que el Tribunal haya incurrido en alguna irregularidad con afectación en los intereses de los demandantes, ni de ninguno de los sujetos procesales que intervinieron en la causa penal. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la tutelante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de los accionantes.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 10