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STP13691-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 93654 Jorge Rodríguez Sánchez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13691-2017 Radicación n.° 93654 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jorge Rodríguez Sánchez frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA con el fin que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al Despacho Judicial accionado tener en cuenta como pena cumplida, los casi 6 años que estuvo gozando de libertad condicional.

Como fundamentos fácticos de la acción impetrada, se alude a que el señor JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, el 16 de marzo de 1995 fue condenado por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá a la pena -redosificada- de 25 años de prisión; con posterioridad, el 23 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja - Boyacá le concedió la libertad condicional, con un periodo de prueba de 10 años.

El 16 de febrero de 2012, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, decide revocarle el beneficio de libertad condicional al haber observado mala conducta dentro del periodo de prueba, por lo que fue nuevamente privado de su libertad el 22 de marzo de 2012. Atendiendo lo anterior, alude el actor a que elevó petición ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE FLORENCIA -CAQUETÁ, solicitando que el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2006 al 16 de febrero de 2012 le sea reconocido como pena purgada, petición que le fue negada.

Admitida la acción de tutela impetrada, mediante proveído del 11 de julio de 2017, se dispuso oficiar al Despacho Judicial accionado, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre los hechos planteados en el libelo introductorio y las circunstancias de que da cuenta la solicitud de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó la acción de tutela al no advertir la vulneración de derechos que invoca el actor.

Refirió que el accionante discrepa de la decisión adoptada el 22 de junio del presente año, proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la cual está en fase de notificación, por tanto, cuenta con los recursos ordinarios para controvertir la misma, sin que dicho debate pueda surtirse en sede de tutela.

Destacó que tampoco se observó la presencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación el accionante manifestó impugnarla. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneró los derechos de petición y al debido proceso del interesado, al no reconocer como pena cumplida el tiempo en el que éste estuvo en libertad condicional.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1].

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Aquí se evidencia que el accionante cuestiona la determinación adoptada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia a través de las cuales no ha reconoció como parte de la pena cumplida el tiempo comprendido entre el 23 de mayo de 2006 y febrero del año 2012, en el que Jorge Rodríguez Sánchez estuvo disfrutando del beneficio de libertad condicional.

Sin embargo, tal reproche puede hacerlo a través de los recursos ordinarios como en efecto lo hizo, pues de la revisión de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co)[footnoteRef:2] se observa que interpuso reposición contra la determinación contraria a sus intereses el cual, actualmente, está en trámite. [2: Folio 3 cuaderno de la Corte.] Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8