CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 106886 Víctor Manuel Rodríguez Estela LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13690-2019 Radicación n° 106886 Acta 247 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Estela contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: Ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, se adelanta un proceso en contra del accionante por los punibles de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal.
Encontrándose en etapa de juicio oral, la defensa se encontraba preparada para presentar una recusación; sin embargo, desconocía que el titular del Juzgado de conocimiento había sido cambiado, motivo por el cual desistió de la recusación formulada por escrito y solicitó que se diera una espera para que llegaran los testigos a cumplir con la diligencia programada.
Debido a varios aplazamientos de la continuación de la audiencia de juicio oral, en cabeza del defensor de Rodríguez Estela y ante la inasistencia reiterada de los deponentes, la Juez Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, declaró el «desistimiento tácito» de la práctica de todas las pruebas solicitadas por la defensa. Por lo anterior, la defensa interpuso recurso de queja y una petición de recusación en contra de la Juez de conocimiento, las cuales fueron despachadas de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejando de lado el hecho que le fue cercenada para la defensa de Rodríguez Estela, la etapa procesal relacionada con la práctica de pruebas.
Conforme con las pretensiones, solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso, ordenándose que « se deje sin efecto la decisión emprendida por la señora Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, del día 14 de agosto de 2019. En virtud de la cual se declaró el «desistimiento tácito» de las pruebas de la defensa que se iban a practicar los días 14 y 15 de agosto del año 2019 en el proceso No. 110016000049201118154 (…).
En consecuencia, se fije una nueva fecha para llevar a cabo la continuación del juicio oral que se estaba adelantando, para que se practiquen las pruebas dejadas de recibir».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refirió que para el momento en que el profesional del derecho decidió recusar a la titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, se encontraba pendiente de tramitarse lo correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y consecuentemente, que se anunciara el sentido del fallo.
Igualmente, señaló que pese a que el expediente fue repartido en esa Sala para pronunciarse sobre la recusación incoada por el representante de la bancada acusada, hallándose la carpeta al despacho del Magistrado Sustanciador, el profesional del derecho allegó dos memoriales, uno en el que manifestó interponer lo que denominó «recuso de queja» y, el segundo, para complementar los argumentos expuestos en la recusación, peticiones que fueron resueltas a través de providencia adiada 6 de septiembre de 2019, declarándose infundada la recusación formulada y se ordenó la compulsa de copias en contra del profesional del derecho para que se investigara su actuación. También adujo que frente a los hechos planteados en la demanda tutelar, el accionante pretende que se retrotraiga la actuación hasta la audiencia realizada el 14 de agosto del año en curso, fecha en que el juez de conocimiento decidió que la defensa no tenía ánimo de realizar su práctica probatoria, pues, pese a que la diligencia se programó con suficiente antelación, no concurrieron los testigos de descargo, y ya se había aplazado la misma en varias ocasiones; además, el defensor del accionante no atacó dicha determinación y, con su pasividad, asumió estar conforme con la directriz impartida por ese despacho.
Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la parte actora, pues no se vulneró derecho fundamental alguno. 2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, señaló que remitió la documentación relacionada con el libelo tutelar a la jefatura del equipo de delitos contra la fe pública y el orden económico para que brinde respuesta de cara a los argumentos del accionante, por lo cual solicita su desvinculación de este trámite. 3.
Por su parte, la Fiscalía 238 Seccional de esta ciudad, manifestó que para el 14 de agosto lo dice muy bien el accionante, la defensa iba preparada para recusar al Juez Veintiuno Penal del Circuito y no para desarrollar el juicio oral; además, no es cierto que el defensor requirió a la juez para que le permitiera interponer recurso alguno, por el contrario, fue totalmente pasivo frente a la decisión. Por ende, solicita que se desestimen las pretensiones del accionante, por cuanto no es cierto que esté huérfano de pruebas, toda vez que no ha allegado prueba documental que demuestre que efectivamente para las diferentes fechas en que fue convocada la audiencia de juicio oral, hubiese citado a sus testigos para que hicieran presencia en el Juzgado accionado. 4.
A su turno, el apoderado de la Transportadora de Gas Internacional E.S.P. S.A., tercero con interés dentro del proceso objeto de esta acción, manifestó que dentro del proceso penal referenciado por el tutelante se han presentado una serie de maniobras abiertamente dilatorias e irregulares que han tenido como único fin entorpecer la administración de justicia, buscando la prescripción de los delitos acusados e intentando materializar la conducta ilícita objeto de reproche penal.
Señaló igualmente que, independientemente de las afirmaciones alejadas de la realidad y tendenciosas que se plantean por parte del accionante, pretende que a través de este mecanismo excepcional y subsidiario, se adelante de manera sumaria un trámite que corresponde a la jurisdicción penal y no al juez de tutela, ya que busca discutir o apelar lo que no hizo en su momento, pues no recurrió la decisión de la juez, ni solicitó la nulidad, tampoco objetó así fuera sumariamente el trámite realizado y adoptado por el despacho de conocimiento.
Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a acudir al trámite constitucional, debe acreditar que acudió en forma oportuna ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.
Lo anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última. 3.
En el presente asunto, de entrada anuncia la Sala que negará el amparo invocado por la parte actora, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad, pues si bien el libelista pretende que a través de esta acción constitucional se deje sin efecto la decisión adoptada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró el desistimiento tácito de las pruebas decretadas en favor de la defensa de Rodríguez Estela, dentro del proceso penal adelantado en su contra ante dicho estrado judicial, es preciso aclarar que esta clase de solicitudes deben ser formuladas al interior del procedimiento ordinario. 4.
Ahora, al revisar las pruebas obrantes en el diligenciamiento, se logra constatar que el defensor de Rodríguez Estela en el curso de la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2019 no presentó reparo alguno a la decisión hoy censurada por el libelista, solo hasta el momento en que se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, hizo alusión a dejar una constancia de que no se le permitió presentar los recursos de ley.
En este mismo sentido, es importante recalcar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 6 de septiembre de 2019 se abstuvo de « dar trámite al recurso de queja formulado por defensa técnica de Víctor Manuel Rodríguez Estela, por cuanto, el entonces representante del acusado, no interpuso ningún recurso en contra de la decisión adoptada el 14 de agosto de 2019». 5.
En efecto, tratándose de asuntos aún no finiquitados, le corresponde a la parte actora formular, al interior del respectivo diligenciamiento, los cuestionamientos que considera lesivos a sus intereses, que a su vez, resulten pertinentes, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
Así las cosas, advierte la Sala que no es factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, por cuanto pretender que a través de este trámite se dejen sin efecto actuaciones dentro de un proceso penal que se encuentra en curso ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, ya que se estaría desconociendo su carácter residual y subsidiario, toda vez que a pesar de tener a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no hizo uso de éstas, sino que en su lugar acude a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. 6.
Ahora, al no acudir a los medios judiciales idóneos y eficaces, el libelista no puede convertir la acción constitucional en una instancia más, con miras a sacar avantes sus pretensiones, pasando por alto la interpretación efectuada por el juez respectivo, ya que con esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente y al no estar demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, se declarará improcedente el amparo invocado por el libelista.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Estela. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver record 32:28 � Ver record 3:01:04 11