Micelio
STP13690-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Tutela de 2ª Instancia 93524 abelardo escarraga londoño Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13690-2017 Radicación n.° 93524 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Abelardo Escarraga Londoño, frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Colpensiones.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Abelardo Escarraga Londoño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna y mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por Colpensiones. Para tales efectos, manifiesta que viene padeciendo diabetes mellitus, trastorno mixto de ansiedad y depresión e hipoacusia neurosensorial bilateral, razón por la que en el año 2014, solicitó valoración de su pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual fue determinada en un 57.96%, de origen común y con fecha de estructuración del 9 de noviembre de 2011, por lo que requirió pensión de invalidez ante Colpensiones, siéndole negada.

Refiere la (sic) accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, radicado No. 2015-00117, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, según el principio de condición más beneficiosa. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, profiriendo sentencia el 22 de febrero de 2016, en la que se negó la pretensión del accionante, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante fallo de 24 de marzo de 2017.

Agrega que la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016, en un caso similar, reconoció pensión de invalidez, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lugar de la Ley 860 de 2003, y que por tales motivos, el 27 de abril de 201 7, presentó nuevamente ante Colpensiones, reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo los parámetros de la providencia judicial anotada, la cual fue negada a través de resolución SUB 47502 del 27 de abril de 2017.

Destaca que es viable presentar una nueva acción constitucional teniendo en cuenta la existencia de un nuevo precedente jurisprudencial en el que acoge «EL PRINCIPIO DE LA CONDICION MÁS BENEFICIOSA -Art 53 C. Pol.-) ha considerado procedente el reconocimiento de pensiones de invalidez a aquellos afiliados que habían acreditado) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993) los requisitos del régimen anterior) Acuerdo 049 de 1990 que exigía 300 semanas aportadas en cualquier época anterior a la estructuración de la invalidez», situación que aduce cumplirse en su caso.

Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada reconocer pensión de invalidez a partir de su fecha de estructuración, al haber acreditado más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, e incluir a la nómina de pensionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por el actor tras resaltar que el cambio jurisprudencial no puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas, ni de ello puede desprenderse la vulneración a un derecho fundamental, pues lo que evidencia es que las partes deben hacer uso de las herramientas de ley para procurar la defensa de sus tesis.

Señaló que en la sentencia del 22 de febrero de 2016 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira ya analizó las censuras del interesado, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de marzo de 2017, sin que sea viable que el accionante acuda a la tutela como una tercer instancia para volver a reabrir el debate finiquitado.

LA IMPUGNACIÓN El demandante aduce que debe revocarse el fallo de primera instancia al hacer parte de la tercera edad, 67 años, atravesar por una precaria situación económica y tener quebrantos de salud. Igualmente, adujo que debe aplicarse por favorabilidad lo dispuesto en la sentencia SU-442 de 2016. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los derechos a la seguridad social, la salud, la vida digna y el mínimo vital del interesado al haber negado la pensión de invalidez.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la sentencia del 22 de febrero de 2016 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de marzo de 2017, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Tal providencia resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regulan el tema al igual que el problema jurídico los cuales le permitieron a los accionados negar la pensión de invalidez que reclama el recurrente. Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la decisión del 24 de marzo de 2017, dijo: En el sub lite resulta aplicable el principio de la condición mas beneficiosa y es factible al acudir al cuerdo al acuerdo – pues a 1 de abril de 1994, el asegurado contaba con más de las normas exigidas en dicha norma para aplicarla, dado que sumaba 502 semanas cotizadas (,,.) cifra que resulta muy superior a las 300 exigidas en el canon 6 des ese cuerpo legal, ello sin embargo, como pasa a aplicarse se convierte en un obstáculo a la hora de acoger el criterio jurisprudencial explicado en el primer acápite, según el cual el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide posterior reconociendo de pensión de invalidez o sobrevivencia ya que bajo la egida del Acuerdo 049 del 90 que sería la norma aplicable a efectos de reconocer la pensión de invalidez, la cobertura del aseguramiento en vejez, invalidez y muerte tiene un límite en el tiempo llegado al cual el afiliado tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva en el evento en que no haya alcanzado a cotizar la densidad mínima de semanas cotizadas, señala el artículo 14 del mencionado acuerdo (…) pero además del literal d del artículo 2º del referido acuerdo las personas que se hayan pensionado por el régimen de los seguros sociales obligatorios o hubiere recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o invalidez por el bien común quedan excluidos del seguro de invalidez, vejez o muerte y hay más, señala el artículo 9 de ese acuerdo que el asegurado que al momento de validarse no tuviere el número mínimo de semanas exigencias para pensionarse por tal contingencia tendrá derecho en sustitución de la pensión de invalidez a una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión que le abría correspondido por cada 25 semanas de cotización acreditada y agrega que igual indemnización se otorgará al asegurado que sin tener derecho a la pensión de vejez se invalide después de alcanzar las edades que se señalan en el mencionado acuerdo para adquirir el derecho a la pensión. Dichas normas aplicabas al caso concreto impiden al afiliado acceder al pago de la pensión de invalidez verificadas plenamente las dos situaciones: 1.

Por haber recibido la indemnización sustituto de la pensión de la vejez en virtual de los cual debe aplicarse al caso particular el artículo 2 de acuerdo 049 del 90, el cual dispone expresamente la exclusión del seguro de invalidez, vejes y muerte para las personas que hubieren recibido el pago de la prestación, esto es, la indemnización sustitutiva de vejez El estado de invalidez del afiliado se estructuro de forma posterior al afiliado a la fecha en que arribo a la edad mínima de pensión, razón en cual debe aplicarse el artículo 9 del mencionado Acuerdo.

(…) Como quiera que en aplicación de la condición más beneficiosa el demandante solicita que su petición se resuelva con base en los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 del 90 y en dicha norma como se ha explicado existe norma expresa que prohíbe el reconocimiento de dicha prestación (…) forzoso resulta la confirmación de la decisión de primera instancia. En ese orden, no se puede pasar por alto que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo emitido dentro de la demanda laboral.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 33 a 34 cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10