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STP1369-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.577 Impugnación Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP1369-2014 Radicación No. 71.577 Acta No.26 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado PLUTARCO ELÍ HOSTOS DÍAZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado como a continuación se relaciona: Refirió {la empresa demandante} que Plutarco Elí Hostos Díaz lo demandó, junto con el Instituto de Seguros Sociales, para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación “en un porcentaje equivalente al 8% liquidado sobre la cuantía total recibida a título de mesada pensional, al tenor de los dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su artículo 143”; por sentencia del 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso accedió a las pretensiones, y la condenó a pagar $2.115.523.02 por reintegro del “porcentaje correspondiente al 8% del aporte para salud a partir del 07 de septiembre de 2008”, debidamente indexado; inconforme apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo, el 22 de agosto de 2013, con fundamento en que el actor cubrió la totalidad del aporte al sistema de salud, equivalente al 12%, que ordena el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, cuando ello no le correspondía lo que le originó una desmejora en su mesada, pues lo legal era que el empleador asumiera el pago del 8%.

Aseveró que la valoración probatoria efectuada por los sentenciadores accionados fue equivocada, pues debieron concluir que al actor ya se le había liquidado y pagado el reajuste pretendido y por lo tanto la condena impuesta es injusta, pues la mesada se ajusta al artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que no se advirtió que fue la demandada la que efectuó una liquidación inexacta por aplicación equivocada del IPC correspondiente al año 1993, lo cual benefició a Hostos Díaz pero afectó su interés económico.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias cuestionadas para que, en su lugar, se les ordene a los despachos judiciales accionados dictar una nueva “en la que se haga una valoración probatoria adecuada bajo los principios de la sana crítica conforme a la situación fáctica real que arroja el material probatorio arrimado por las partes intervinientes al proceso” (sic).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que la decisión adoptada por los juzgadores «no luce descabellada ni carente de motivación jurídica, por el contrario, se advierte razonable puesto que sus determinaciones se adoptaron con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo».

Por ende, determinó que la actividad del operador se respaldó en un criterio que no podía desconocerse por vía de tutela, que no es un medio por el cual sea dable reabrir un debate ya concluido mediante una providencia ejecutoriada, sin que en el caso se haya presentado alguna desviación protuberante que pudiera hacer procedente el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ la recurrió. Censura la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral porque en su sentir, no examinó los argumentos con base en los cuales los jueces accionados ordenaron el pago de reajuste por aportes de salud a favor de Plutarco Elí Hostos Díaz.

Reseña las pruebas que en su sentir no fueron valoradas por los accionados y que dan cuenta del pago efectivo de los aportes a salud, entre ellas, los comprobantes de pago de la Empresa, donde se establece lo que realmente percibió para el año 2011, siendo que los jueces analizaron solo los soportes del ISS. Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado y de contera, se amparen los derechos fundamentales de la empresa accionante, ante la omisión de valorar íntegramente el acervo probatorio que se llevó al proceso laboral que inició Hostos Díaz en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia T-780 de 2006 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el demandante pretende que por la vía constitucional, se declare sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se confirmó íntegramente la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ al reintegro de los aportes a salud en favor de Plutarco Elí Hostos Díaz.

Sin embargo, al revisar la parte considerativa de la decisión emitida por el juez A Quo, se denota que fue soportada en debida forma para concluir que sí le asistía razón a Plutarco Elí en sus pretensiones de pago de los aportes que la empresa le adeudaba por concepto de salud, los que le fueron descontados sin hacer el ajuste correspondiente en la pensión, en sus términos: …la Empresa de Energía de Boyacá en lo absoluto compenso el 8% del aporte para salud que es la diferencia entre el 4% que venía operando antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 12 % al que se arribó en virtud del artículo 204 de la misma normatividad y por lo mismo el 12% destinado para la E.P.S., lo cubrió en su totalidad el Señor PLUTARCO ELI OSTOS DIAZ sufriendo así el actor desmejora por el incremento en la cotización en salud, toda vez que la Ley 100 de 1993, en su artículo 204 incrementó esa condición obligatoria con carácter general a ese monto, las 2/3 partes dijo, son a cargo del empleador esto es el 8% y la 3 parte restante por cuenta del trabajador y el 1% de ese porcentaje debía trasladarse al Fondo de Solidaridad y Garantía, para cubrir la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado..

El demandante desacreditó el análisis hecho por los jueces demandados y presentó su propia interpretación, contraria a la de los falladores, con la que más parece convertir la tutela en una instancia adicional a las que fenecieron, lo que debe rechazarse en esta sede, pues la valoración llevada a cabo por los funcionarios accionados atendió a los postulados de la sana crítica y respeto debido de las disposiciones normativas aplicadas, que concuerdan en debida forma con la ratio decidendi de las providencias cuestionadas.

Además, tenía la posibilidad de controvertir lo adoptado en el fallo de primer nivel en la audiencia pública de alegaciones ante el Tribunal Superior, sin embargo, como consta en el acta de la diligencia, que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2013, no compareció. Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades, el accionante lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.

Es claro para la Sala que no hay una lesión de los derechos fundamentales del accionante ni una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y tampoco acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».

Es que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad inherente a las providencias que ahora cuestiona, máxime que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no puede entrar el Juez de Tutela a asumir competencias propias de los funcionarios idóneos para ese efecto, quienes hicieron un examen riguroso, ponderado y mesurado de los medios de prueba allegados al proceso y con base en tal valoración, emitieron las respectivas decisiones, acorde a lo que dentro del proceso se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � El 22 de agosto de 2013. � El 26 de septiembre de 2012. � Folio 61 del cuaderno original No. 1. � Folio 15 del cuaderno de copias No. 2 � Sentencia T-565/06 13 _1139985127.doc