Tutela 106830 A/. Leudys Martínez Pereira LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13689-2019 Radicación n° 106830 Acta 247 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Leudys Martínez Pereira, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 79 Penal Municipal con función de control de Garantías, y las Fiscalías 361 y 230 Seccional, despachos todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso seguido contra la accionante bajo el radicado 11001600001320171393300.
1. LA DEMANDA Conforme al escrito de tutela y la información allegada por las autoridades accionadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: En contra del accionante fue presentada denuncia penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, delito que le fue imputado en audiencia celebrada ante el Juzgado 79 Penal Municipal el 3 de noviembre de 2017, en la cual a solicitud de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 6 de marzo de 2018 ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se realizó audiencia de acusación, mientras que el 23 de mayo del mismo año se efectuó la audiencia preparatoria.
El Juicio oral se desarrolló entre el 27 de junio y el 26 de septiembre en cuatro sesiones, al término de las cuales se anunció que la sentencia sería condenatoria de la cual se dio lectura el 15 de noviembre siguiente imponiendo condena de 220 meses de prisión. Postura el demandante como inconformidades con la sentencia del Juzgado que (i) el fiscal del caso le asignó labores investigativas a funcionarios de policía judicial –DIJIN Grupo de Delitos Contra el Patrimonio Económico y, no a investigadores asignados a la Unidad de Delitos Sexuales, y (ii) que se le haya designado “e impuesto una defensora pública llamada Xiomara Nathalie Corrales Higuera” para que lo representara, razones que considera vician de nulidad todo lo actuado y por las cuales demanda que en amparo de sus derechos fundamentales “se ordene a estos funcionarios el cumplimiento del deber omitido que debe ser la libertad inmediata”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela postulada, en la medida que no se ha agotado el trámite concerniente al recurso de casación interpuesto por el acusado. Agregó que el accionante fue procesado y juzgado con absoluto respeto de sus derechos fundamentales y que la sentencia por medio de la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá profirió condena se fundamentó en las pruebas practicadas en el juicio oral. 2.
La Fiscalía 36 Seccional de la URI de Puente Aranda rindió informe a través del cual señaló que para la época de los hechos narrados en el libelo dicho funcionario no era el titular de esa delegada y restringió la respuesta a las anotaciones que –afirma- logró constatar en el sistema SPOA y los libros radicadores de esa Unidad de Reacción Inmediata, para lo cual relacionó que luego de asignado el conocimiento de la investigación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se elaboró programa metodológico haciéndose efectiva la captura del accionante, procedimiento que fue legalizado el 2 de noviembre de 2017 y al día siguiente figura registro de salida para la Fiscalía Seccional por competencia, donde correspondió a la Delegada 230 adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, despacho al que dio traslado del libelo tutelar. 3.
La Procuradora 365 Judicial Penal I de Bogotá, rindió informe en el cual relacionó las etapas surtidas en el proceso penal que se adelantó contra Leudys Martínez Pérez y respecto de la censura señalada contra la fiscalía refirió que “este tipo de investigaciones son avocadas en su mayoría por las Unidades de Reacción Inmediata que tiene la Fiscalía General de la Nación, quienes desarrollan los actos urgente, encomendando labores investigativas a los servidores de policía judicial con que cuente.” Considera que no le asiste razón al demandante cuando pretende que se anule el proceso por vía de tutela bajo el argumento que el investigador que adelantó los actos urgentes, no tenía que ver con la unidad de delitos sexuales, pues la decisión de su condena se sustentó en las pruebas practicadas en el juicio. 4.
La abogada Luz Marina Rodríguez Barrera, señaló que contrario a lo afirmado por el libelista, la abogada Xiomara Nathalie Corrales Higuera, ofició como defensora contractual del señor Leudys Martínez Pereira y, que lo pretendido con la activación del mecanismo constitucional es crear un medio alternativo adicional o complementario para alcanzar las pretensiones que le resultaron adversas en su defensa, razón por la cual solicita se niegue la tutela invocada. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en el aparente desconocimiento del derecho al debido proceso por cuanto los actos urgentes que adelantó la fiscalía en la investigación seguida en su contra fueron ejecutados por un funcionario de policía judicial adscrito al grupo de delitos contra el patrimonio económico y no al de delitos sexuales y, por la “imposición de una defensor público para que lo representara”. 3.1.
Frente a ello y pese a la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, basta decir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus decisiones, así como para pretender obtener órdenes anticipadas acerca de aspectos que les competía dirimir exclusivamente a ellos como jueces naturales, y menos, cuando la actuación se encuentra en curso y allí fue propuesto el recurso extraordinario de casación, según advierte la respuesta de la Sala Penal del Tribunal accionada. 3.2.
Así las cosas, es claro que el proceso penal se encuentra en trámite, por lo cual es allí donde el quejoso debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus pretensiones, como en efecto lo hizo, y ello torna improcedente la tutela porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos.
Lo anterior torna improcedente la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que han sido promovidos y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. 4.
Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite de la actuación penal que todavía se surte, para emitir órdenes anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde al libelista aguardar la resolución del asunto en sede casacional, según lo expuesto en precedencia, pues en efecto, el recurso extraordinario constituye el medio de defensa judicial idóneo para propiciar una decisión definitiva dentro del asunto de su interés. Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Leudys Martínez Pereira.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8