Micelio
STP13688-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 7121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106747 A/. Jhonatan Meléndez Zapata LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13688-2019 Radicación n° 106747 Acta 247 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhonatan Meléndez Zapata, respecto del fallo proferido el 13 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Expuso el accionante, que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Palmira, en tanto uno de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, lo condenó por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado.

Indicó que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Palmira, razón por la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad, es el encargado de vigilar su sanción. De igual forma, precisó que solicitó a la referida judicatura permiso de 72 horas por fuera del penal; empero, aquél fue negado aplicando la prohibición establecida por la Ley 1121 de 2006, aun cuando esa preceptiva no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del 31 de julio de 2019, la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Establecimiento Penitenciario de esta misma ciudad, a los que se les concedió el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señaló que efectivamente son los encargados de vigilar la pena impuesta al actor y por la cual se encuentra privado de la libertad; aclaró, que no obstante el actor elevó la solicitud de permiso de 72 horas por fuera del penal, aquella se resolvió mediante auto No 046 del 31 de agosto de 2018, de manera desfavorable teniendo en cuenta la prohibición establecida en la Ley 1121 de 2006.

Aseguró que tal determinación no fue recurrida por el condenado, pero sí, por el ministerio público quien interpuso recurso de reposición en torno a la aplicación de la aludida prohibición. Estudiada la censura, se emitió el auto No 049 del 5 de octubre de 2018, en el cual, se concluyó que no se debía aplicar tal prohibición, sino, la contenida en la ley 1098 de 2006 articulo 199 pues, el delito fue cometido en contra de un menor de edad.

En razón de lo anterior, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó se niegue el presente amparo.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de exponer los requisitos generales y especiales de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, encontró que en el presente asunto no se satisfacía el principio de subsidiariedad o residualidad. En tal sentido, estimó que el accionante contaba con la posibilidad de promover recurso de apelación en contra de la decisión adversa a sus intereses, sin embargo, omitió su uso, lo que impide que el juez de tutela examine sus reparos constitucionales.

En consecuencia, y en razón a que la petición constitucional no es una instancia paralela o alternativa a los mecanismos ordinarios, la Corporación en mención la negó por improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, al considerar que le asiste el derecho a obtener el permiso administrativo de las 72 horas, toda vez que cuenta con un concepto favorable emitido por el Complejo Carcelario, ha purgado más del 70% de la condena y el beneficio es procedente, según lo establece el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Por lo anterior, considera que existe transgresión de sus garantías fundamentales al excluirse del goce del permiso a que tiene derecho, motivo por el cual, solicita que se revoque el fallo impugnado para que en su lugar se emita orden de amparo que revoque la providencia arbitraria y desconocedora de las normas favorables. 4. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ». 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del accionante radica en la decisión judicial, por medio de la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, negó el permiso de las 72 horas, al estimar que el mismo no era procedente, por expresa prohibición legal. 5. En efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, este mecanismo constitucional resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, porque emerge claro que el actor equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional.

De manera que, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, los recursos de reposición y apelación contra los autos objeto de reproche; concretamente, el del 31 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado de Ejecución de Penas consideró que el beneficio solicitado estaba prohibido en virtud de la Ley 1121 de 2006; y/o contra el dictado el 5 de octubre del mismo año, a través del que el funcionario desató el recurso de reposición propuesto por el Ministerio Público en contra del anterior auto, oportunidad en la cual el Despacho Judicial decidió que el impedimento legal para acceder al permiso pretendido no era el impuesto inicialmente, sino el consagrado en el artículo 199 de la Ley 1098, dado que la víctima del delito fue un menor de edad.

A través de dichos medios de defensa judicial, que se ofrecían totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del juez competente sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.

Así las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta acción constitucional como medio supletorio o alterno para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que pretender que se realice un pronunciamiento sobre la decisión censurada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, porque se desconoce su carácter residual y subsidiario.

En consecuencia, no es potestad del accionante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 6. Además, no debe la Sala ignorar que el quejoso cuestiona decisiones judiciales dictadas hace más de 11 meses, circunstancia que quebranta el principio de inmediatez, pues el medio constitucional pretende brindar solución a la protección de derechos fundamentales de forma actual e inmediata. 7.

Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9