Tutela Impugnación No. 93.707 Luz Marina Vélez Vélez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13687-2017 Radicación n.° 93707 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luz Marina Vélez Vélez, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez, asunto que fue repartido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito del Circuito de Bogotá; que por Resolución GNR 300569 del 28 de agosto de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, hecho que fue puesto en conocimiento del Juzgado en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 12 de marzo de 2015; que por sentencia del 25 de agosto de 2016, el Juzgado declaró que era beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de julio de 2008, en cuantía de $954.935,44, junto con las «diferencias pensionales causadas previa deducción de lo pagado por concepto de pensión de vejez, debidamente indexada», y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de junio de 2009 y hasta el 28 de agosto de 2014.
Que interpuso recurso de apelación «por considerar que el valor de la mesada pensional que se reconoció es inferior al que le corresponde, toda vez que se debe tener en cuenta para ello el 75% del salario devengado en el último año»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, decidió revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada de los intereses moratorios y la confirmó en lo demás; y que no presentó recurso de casación «por ser un mecanismo carente de eficacia».
Se queja de que el Tribunal, pese a que calculó una mesada pensional superior ($2.230.809.42) a la liquidada por el Juzgado ($954.935.44), se abstuvo de modificar la sentencia de primera instancia por no hacer más gravosa la situación de Colpensiones a favor de quien se surtió la consulta; no obstante, que «la sentencia fue apelada especialmente por cuanto el valor que le fue reconocido fue inferior al que le correspondía, sin tener en cuenta que en la demanda se había dicho que tenía derecho a que se le aplicara el IBL más favorable»; además eximió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios «argumentando que por tratarse de una pensión reconocida bajo el imperio de la Ley 71 de 1988, no tiene derecho a que se reconozcan dichos intereses; cuando siendo cierto que se reconoce con dicha normativa, ello sucede precisamente porque se le está aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permite pensionarse con la norma más favorable; sin embargo, la pensión se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ésta contempla en su artículo 141 que los intereses moratorios se deben pagar a partir del 4º mes de haber solicitado la pensión, por no haberse reconocido oportunamente».
Que tiene 68 años y «tuvo que esperar ocho (8) años para que le reconocieran su pensión y lleva un año más esperando a que reajusten su mesada pensional». Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal accionado, «en cuanto confirmó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que reconoció un reajuste de la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2008 por valor de $954.935.44, y desconoció que el valor por el cual se le debía reconocer la pensión es por la suma de $2.230.809.42; así mismo, revocar el ordinal primero que revocó el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar reconocer los intereses moratorios causados a partir del 13 de junio de 2009 y hasta el 28 de agosto de 2014, fecha en que se vencieron los cuatro meses establecidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación le recordó a la accionante que el juez de segundo grado debe analizar las materias que fueron objeto de apelación y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que propuso el apelante único, presupuesto que se deriva del principio de congruencia. Señaló que el hecho de que el demandante sea el único recurrente, no impide que el ad quem conozca de igual manera la consulta, toda vez que esta última debe surtirse a favor de las entidades de derecho público, independientemente de que su apoderado hubiera apelado o no, de tal suerte que, no se vislumbra arbitrariedad o irregularidad alguna.
Frente a los intereses moratorios, manifestó que la autoridad accionada fundamentó su determinación de no reconocer los mismos, en el reiterado criterio jurisprudencial de esa Sala, razón por la cual no se configura la violación ius fundamental, teniendo en cuenta que la Carta Política protege la independencia y autonomía judicial y es por ello que el juez de tutela solo puede intervenir cuando la decisión es desproporcionada y contraria a la norma, situación que aquí no ocurre.
Adujo que la actora no hizo uso del recurso de casación para manifestar su inconformidad frente a la sentencia de segundo grado. De manera que, no puede utilizar la acción de tutela para suplir su omisión. Reseñó que no es admisible el argumento expresado por la accionante para no hacer uso del mentado recurso, como quiera que a la Corte le corresponde unificar la jurisprudencia, mantener el imperio de la ley sustancial y subsanar el agravio causado a las partes mediante las sentencias susceptibles de revisión extraordinaria.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante presentó memorial en el que manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que la peticionaria se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.
Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Es de anotar que el actor no demostró que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado tiene que ver con la pensión, cuya condena periódica incide en el futuro.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. Adicionalmente, los argumentos del Tribunal accionado son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron revocar el ordinal cuarto de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolver a la demandada del pago de los intereses moratorios.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 22 de noviembre de 2016, dijo: En cuanto al Ingreso Base de Liquidación (IBL): El criterio expuesto en precedencia se encuentra acorde con el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 230 del 29 de abril de 2015, en el cual, en síntesis se dejó claro que el IBL, no es un aspecto sujeto a transición y, por tanto, no es procedente el cálculo del IBL con los salarios devengados en el último año de servicios.
En esta dirección, se tomará el IBL cotizado en los últimos años anteriores a la fecha de reconocimiento pensional, actualizado con base en los índices de precios al consumidor, se reitera por faltarle a la actora más de 10 años para adquirir el derecho al 1º de abril de 1994 (le faltaban 10 años, 6 meses y 3 días), cifra a la cual se le aplicará el 75 %.
Efectuadas las operaciones aritméticas, tal como se refleja en la liquidación anexa a la presente sentencia, realizada por el grupo liquidador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se obtiene, un IBL de $23974.412,56 el cual al aplicarle el porcentaje señalado arroja como primera mesada la suma de $2.230.809,42, valor que sin embargo resulta superior al hallado en sentencia de primer grado ($954.935,44 fl.505), por lo que al ser desfavorable para demandada, no se modificará pues ello haría más gravosa la situación de COLPENSIONES, siendo la apelación de la demandante referente únicamente a la aplicación del 75% a lo devengado en el último año por ella.
De otro lado, frente a la condena de los intereses moratorios, recuérdese que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se encuentra previsto para los eventos de mora en el pago de mesadas pensionales cuya fuente legal lo sea ese estatuto general de pensiones, del cual en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 hacen parte las prestaciones de invalidez, vejez y muerte reguladas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En lo que respecta a los intereses moratorios reseñó: En consecuencia, como quiera que en el caso bajo estudio no existe duda en cuanto a que la fuente legal del reconocimiento pensional a favor de la actora es la Ley 71 de 1988, en razón del beneficio transicional que le asiste, fácil resulta concluir que al no estar regulado su derecho prestacional por el sistema de seguridad social integral en pensiones, pues como se ha dicho, a la prestación pensional de que trata el caso de autos se accedió, por vía de transición, en aplicación de la Ley 71 de 1988, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, conforme a la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sintetizada entre otras, en las sentencias con radicaciones 18273 del 28 de noviembre de 2002, 24554 del 7 de julio de 2005 9993 del 27 de enero de 2010, la cual constituye una ratificación de lo expuesto frente al tema en la sentencia radicada bajo el número 25350 del 21 de octubre de 2005 Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión de segunda instancia. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11