Tutela Primera Instancia Rad. 140189 OSCAR MARTÍNEZ MONTAÑEZ CUI 11001020400020240199100 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13685-2024 Radicación N.° 140189 (Acta N.° 248) Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSCAR MARTÍNEZ MONTAÑEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados para que informaran todo lo pertinente con el proceso Rad. 15001600013220210113. De igual forma, se vinculó al Instituto Colombiano de Medicina Legal frente a los hechos y pretensiones de la demanda constitucional. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Para lo que interesa al objeto de la presente acción de tutela, el accionante indicó que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja – Boyacá- por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Aunque no existía prueba porque el Instituto de Medicina Legal en el informe pericial manifestó que no se encontraron fluidos ni secuelas de ningún acceso. «Refiere además que: manifiesta Medicina Legal que tenía una fisira (sic) en sus labios vaginales antigua que demostraba que la menor Causante (sic) de esto lo hubiera sufrido cuando tenia (sic) 6 años». 3.1.
De igual modo, aduce que el proceso en su contra es una estrategia de la menor y su progenitora para conseguir dinero fácil, a costa de personas trabajadoras como el accionante. En atención a ello, refiere que no se hizo correcta investigación y que la infanta pudo ser manipulada para denunciar los hechos en su contra. 4. Por todo lo anterior, pretende que a través de fallo constitucional se declare la nulidad de la sentencia condenatoria emanada en contra de OSCAR MARTÍNEZ MONTAÑEZ por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja y en su lugar, se profiera decisión absolutoria.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Allegada la demanda de tutela al despacho ponente el 16 de septiembre del presente año se remitió la actuación por competencia al Tribunal Superior de Tunja, por encontrarse que únicamente venía en contra de un juzgado del circuito de dicha urbe. 5.1. Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que respecto del accionante se tienen en curso apelación dentro del radicado N.° 15001600013220210113, frente a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 11 de octubre de 2023 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 5.2.
Siendo así, mediante auto del 27 del mismo mes y año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos judiciales accionados y vinculó al Instituto Colombiano de Medicina Legal a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que correspondió por reparto el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del accionante contra la sentencia condenatoria del 11 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja; actuación que ingresó al despacho el día 30 siguiente. 6.1.
Indicó que la actuación se encuentra en el turno 35 de los asuntos de la misma naturaleza para que se profiera sentencia de segunda instancia. En suma, que en el caso concreto no está acreditada una situación especial para desconocer los turnos asignados en atención a la carga del despacho, situación que le fue informada al actor mediante auto del 28 de junio del presente año. 7.
A su vez, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja refirió que cursó el proceso con radicación 150016000132202101133, adelantado contra OSCAR MARTÍNEZ MONTAÑEZ, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años; que la sentencia condenatoria es del 11 de octubre de 2023, recurrida en apelación por la defensora del acusado; por lo que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Tunja-Sala Penal, el día 27 del mismo mes y año. 7.1.
Concluyó que la acción de tutela es improcedente pues a pesar de estar pendiente por resolver el recurso de apelación contra la sentencia, el accionante pretende que el juez constitucional invalide la actuación desplazando al juez ordinario. 8. Finalmente, el Instituto Colombiano de Medicina Legal indicó que: «(…) Teniendo en cuenta su solicitud nos permitimos informarle que una vez realizada la búsqueda en el aplicativo SICLICO no se encuentra registro de valoración médico legal realizada al señor Oscar Martínez Montañez en la Dirección Seccional Boyacá, por lo que me permito adjuntar el pantallazo como evidencia de la búsqueda en el aplicativo SICLICO (…)».
Ello, sin que la entidad tuviera en cuenta el proceso penal y los hechos de la demanda para informar respecto al concepto que se realizó en la menor víctima y no en el accionante. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por OSCAR MARTÍNEZ MONTAÑEZ, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, entre otros. 10.
Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de su derecho fundamental y se declare la nulidad de la sentencia condenatoria en su contra emanada el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años y en su lugar, se ordene proferir fallo de remplazo en el que sea absuelto.
A pesar, que el asunto se encuentra en el Tribuna en el trámite de apelación. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible.  f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.1.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 12.2. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto 13. Visto lo anterior, se analiza en primer lugar la ocurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para determinar que se cuenta con legitimidad en la causa debido a que la demanda fue interpuesta directamente por OSCAR MARTÍNEZ MONTAÑEZ, en procura de su derecho fundamental.
Empero, no ocurre lo mismo frente a la inmediatez conforme se pretende atacar la sentencia condenatoria en su contra proferida el 11 de octubre de 2023, presentándose la solicitud constitucional el 13 de septiembre del presente año, cuando se encuentra superado el plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo de forma preferente. 14.
Ahora bien, de tal decisión no puede predicarse su ejecutoria ni que sea la última posible de ser emitida dentro del proceso penal ordinario por lo que, como se observó de la respuesta del Tribunal de Tunja, en dicha sede curso trámite de apelación a la espera de que se profiera sentencia de segunda instancia por el recurso interpuesto por la defensa del accionante, con lo cual se espera la resolución de los cuestionamientos que, de igual forma, se pusieron de presente en la tutela. 15.
A su vez, cabe anotar que el amparo pretendido por el actor no va enfocado a que se declare mora judicial injustificada por parte del fallador en segunda instancia, comoquiera que no se está reprochando los meses que lleva el asunto en dicha sede sin que se haya emitido la correspondiente providencia; sino la inconformidad frente al fallo condenatorio de primer nivel consiste en que no tenía prueba idónea para declarar la materialidad y responsabilidad del delito. 16.
Siendo así, se determina que el asunto no puede ser de intromisión del juez constitucional, el cual no debe suplantar el decurso normal frente a las competencias del juez ordinario, de no existir los presupuestos para ello, tales como la suma urgencia y el perjuicio irremediable. De forma tal, no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad para que proceda la acción de tutela, cuando se trata de un proceso en curso a la espera de sentencia de segunda instancia. 17.
No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles o anomalías referidas en la acción, pues ese debate debe darse en el proceso y ante el juez natural de la causa, cuando la parte actora accede a los mecanismos de contradicción establecidos. 18. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que se exhorte a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que reconsidere el turno designado al asunto del accionante, debido a que se informó que estaba en el puesto N.° 35 sin que se pudiera observar la concurrencia de algún factor de priorización, como que se tratara de procesado privado de la libertad; empero, debe anotarse que según fue informado por la misma autoridad judicial «el 31 de mayo de la anualidad, se declaró la legalidad de la captura del señor Martínez Montañez, efectuada el 30 de mayo a las 18:43 en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, por funcionarios de la Policía Judicial adscrita a la unidad básica de investigación criminal de la Policía Metropolitana de Tunja», observándose así, que se podría priorizar el asunto. 19.
Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela. Razón por la cual el amparo deberá declararse improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que reconsidere el turno designado al recurso de apelación dentro del radicado N°. 15001600013220210113, según la parte considerativa. 3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2