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STP13685-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1750 de 2000Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

Tutela de 2ª Instancia n° 93647 Miguel Ángel Ceballos Calpa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13685-2017 Radicación n.° 93647 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Jefe del Área de Sanidad de Nariño de la Policía Nacional, frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó los derechos a la vida y a la salud de Miguel Ángel Ceballos Calpa.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante advierte que está afiliado al Sistema de Salud de las FFMM y que desde hace ya varios meses padece de hinchazón en sus piernas, razón por la cual fue hospitalizado de urgencias en el Hospital Departamental de esta ciudad, lugar este donde permaneció por el término de un día. Con ocasión a ello, el médico nefrólogo tratante le ordenó la realización del procedimiento médico denominado: "Biopsia estudio con tinciones especiales dos o más muestras", para de esta manera poder determinar cuál es el tratamiento a seguir.

Afirma encontrarse con dieta renal, restricción para el consumo de líquidos y que presenta limitaciones para poder caminar, por el cansancio que su enfermedad le genera; por lo tanto, se siente decaído debido a que sus piernas nuevamente se están "edematizando" y su condición está empeorando con el paso de los días. Relata que desde hace ya varios meses y hasta la fecha ha venido solicitando la realización del examen prescrito por el medico nefrólogo, pero la Oficina de Sanidad de la Policía Nacional se ha negado a ordenar la práctica de dicho examen, hecho por el cual responsabiliza a la entidad mencionada por las consecuencias que esto le pueda generar a su salud.

Por todo lo anterior, solicita se tutele sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, ordenándosele al ente accionado que autorice todos los servicios especializados formulados por el galeno tratante, así como el suministro de una atención integral de las patologías que lo aquejan. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto señaló que si bien la entidad accionada ha adelantado las gestiones necesarias para garantizar la realización del examen requerido por el accionante, las mismas no han sido eficientes y eficaces, más aún, teniendo en cuenta las graves condiciones de salud en las que se encuentra el paciente.

Adujo que el actor requiere la prestación de un tratamiento integral para afrontar la enfermedad que padece. En consecuencia, amparó los derechos a la vida y la salud de Miguel Ángel Ceballos Calpa y ordenó: […] al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL NARIÑO, que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites y/o diligencias correspondientes para la realización del examen especializado denominado: “biopsia estudio con tinciones especiales dos o más muestras”, que el accionante requiere, a través de uno de los integrantes de su Red de Prestadores de Servicios de Salud, o de una Red externa con la que se deba realizar el respectivo contrato, a fin de cumplir con la prestación del derecho fundamental a la salud.

TERCERO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL NARIÑO, el tratamiento integral en salud a favor del accionante para la patología que padece, llamada “glumerolonefritis membranosa difusa” y las que se desprendan de ésta, a fin de que la entidad de salud, sin dilación alguna, de cumplimiento a las órdenes de servicios, medicamentos, tratamientos, procedimientos, exámenes, terapias, valoraciones, diagnósticos y en general todas las actividades que sean prescritas por los médicos tratantes para preservar su salud.

LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad de Nariño de la Policía Nacional manifestó que el tratamiento integral es improcedente toda vez que ha autorizado los medicamentos y los servicios de salud medico asistenciales sin que haya sido necesaria la emisión de una orden judicial al respecto. Resaltó que el interesado no padece o sufre de una patología catastrófica o de gran complejidad que amerite dicho tratamiento integral y al juez de tutela no le corresponde invadir espacios que le son desconocidos, pues desde los parámetros médicos no les es permitido invadir en ramas profesionales como la medicina.

Solicitó que de requerir el suministro de medicamentos y servicios de salud por fuera del plan de salud de la Policía, se autorice efectuar el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para poder sufragar dicha orden. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la institución demandada vulneró el derecho a la salud y la vida de Miguel Ángel Ceballos Calpa, porque no le ha autorizado y proveído el examen ordenado por su médico tratante. 2.

Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud. El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia CC T-683-2011, dijo: […] esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;

(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.

El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.3. En el presente asunto, Miguel Ángel Ceballos Calpa, quien padece de síndrome nefrótico con falla renal, acudió a este trámite constitucional ante la mora en autorizar la práctica de la “BIOPSIA ESTUDIO CON TINCIONES ESPECIALES DOS O MAS MUESTRAS”, ordenado por su médico tratante.

Revisados los documentos aportados al diligenciamiento y las afirmaciones del peticionario, se tiene que aunque el Área de Sanidad de Nariño de la Policía Nacional realizó los trámites administrativos para autorizar ese procedimiento, lo cierto es que, tal como lo señaló el A quo, tales gestiones no han sido lo suficientemente eficaces y efectivas para que al paciente se le practique el mismo.

Ahora, la Corte considera que Ceballos Calpa se encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues para afrontar la enfermedad renal que en la actualidad padece requiere de un tratamiento integral, que no ha sido otorgado plenamente, pues a pesar de que sus padecimientos vienen siendo tratados, lo cierto es que para obtener una mejoría en su salud necesita que le brinden de manera oportuna todos los medicamentos y procedimientos que ordenen sus galenos tratantes. 2.4.

Finalmente, es necesario precisar que es improcedente la autorización u orden para el recobro al FOSYGA, por cuanto al ser un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no cuenta con dicha posibilidad; por ello, sea este el momento para reiterar la posición de la Corte Constitucional, expresado en la sentencia CC T-540-2001: Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados ”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

Más aún cuando: […] la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas. En efecto, no es posible acceder al cobro del FOSYGA.

Por las consideraciones expuestas, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � Ibídem.

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