Tutela de 2ª Instancia n° 93589 Leonel Orlando Jaramillo Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13684-2017 Radicación n.° 93.589 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Leonel Orlando Jaramillo Rodríguez, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y COLFONDOS.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que nació el 14 de octubre de 1961, por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 33 años y tenía cotizado un período de 14 años y 5 meses al Instituto de Seguros Sociales.
Que el 9 de junio de 1994, se traslado al RAIS, en la AFP Colfondos, pero ello se derivó de la errada información que le fue suministrada por el asesor de dicha entidad, tales como una mayor rentabilidad, la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida en el régimen de prima media, igualmente que la mesada pensional sería superior, y que los fondos privados eran más consistentes económicamente porque eran administrados por particulares.
Que con base en esos engaños, aceptó la nueva afiliación, por lo que evidenciada esa situación, solicitó a Colpensiones la posibilidad de retornar al régimen de prima media, pero le fue negada por no cumplir los requisitos contemplados en la sentencia SU-062 de 2010. Que instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se produjo su traslado al fondo de pensiones y cesantías demandado, «en consideración a razonamientos, pruebas más que fundamentadas por vicios del consentimiento y que no fueron para nada tenidos en cuenta y conforme con los hechos narrados en la demanda durante las audiencias realizadas».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 22 de noviembre de 2016, declaró invalida la afiliación del demandante al RAIS, y en consecuencia ordenó el traslado del actor al régimen de prima media administrado por Colpensiones, junto con la devolución de los aportes realizados en la AFP Colfondos S.A., y para ello estimó que «la entidad accionada no acreditó el deber de información en el traslado del demandante, sumado al hecho de que consideró que para el traslado no se había cumplido el término legal para realizarlo, situación que también dio lugar a invalidarlo».
Que con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, corporación que por pronunciamiento del 31 de marzo de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo, al determinar que para afirmar que un acto es ineficaz por encontrarse revestido por vicios en el consentimiento «se debe acreditar a través de los medios de prueba pertinentes la presencia de éstos, como los son, el error, fuerza o dolo, al tenor literal del artículo 1508 del Código Civil», y que las circunstancias específicas que fundamentan el vicio de consentimiento que alega el actor, no demuestran la existencia del mismo.
Que en su sentir, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas, dado que «siendo clara la existencia de un vicio de error en el consentimiento, […], solamente se limitó a nombrar los vicios establecidos en el artículo 1508 del Código Civil, sin entrar realmente a valorar de fondo las pruebas testimoniales, y más aún, las pruebas presentadas por Colfondos, con el fin de determinar la existencia o no de un vicio del consentimiento, entidad ésta a quien para el presente caso le corresponde la carga de la prueba, […]».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia «se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá», y se confirme la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la referida ciudad; asimismo, se ordene al juez colegiado que «declare la nulidad del acto mediante el cual se produjo el traslado […], al fondo de pensiones Colfondos S.A.».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el ad quem fundamentó su decisión en los documentos y testimonios aportados al plenario e indicó que el juez constitucional no está facultado para emitir juicios sobre los elementos apreciados por las autoridades judiciales ordinarias, quienes son los competentes para resolver los conflictos laborales puestos a su conocimiento.
Señaló que tampoco procede el amparo, toda vez que el actor no hizo uso del recurso de casación para manifestar su inconformidad frente a la sentencia de segundo grado, de manera que, no puede utilizar la acción de tutela para suplir su omisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial insiste en los planteamientos de la demanda y refiere que dada la cuantía del proceso no resultaba dable la interposición del recurso de casación. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES y COLFONDOS.
Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Es de anotar que el actor no demostró que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado tiene que ver con la pensión, cuya condena periódica incide en el futuro.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. Adicionalmente, los argumentos del Tribunal accionado son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron revocar la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolver a los demandados de las pretensiones invocadas por la parte accionante.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 31 de marzo de 2017, señaló que de las declaraciones de Carlos Eduardo Lozano y Pablo Emilio Ruiz Ortiz, solo se extrajo información genérica respecto del momento en que el accionante efectuó la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS): […] es más, ninguno de ellos precisó de manera clara y precisa las circunstancias de modo y lugar en que presenciaron la afiliación del señor Leonel Orlando Jaramillo Rodríguez, ni la información relevante que se le hubiera podido suministrar, pues ellos manifestaron de modo general que recibían visitas que se realizaban en distintas áreas de la empresa y, según el volumen de los participantes.
Además, se destaca que el señor Ruiz Ortiz que es el propio demandante se desempeñó en el área de recursos humanos y que era él quien organizaba las reuniones de los empleados para atender a COLFONDOS, situación que permite colegir que el actor no se encontraba desprovisto de información, pues su cargo y el ejercicio del mismo le permitía conocer la estructura del RAIS y tomar una decisión racional frente a su afiliación, por lo que las declaraciones no permiten configurar ni mucho menos estructurar un vicio en el consentimiento del demandante como se alega el libelo introductorio.
En consecuencia, no se configuran los vicios que den lugar a invalidar la afiliación del demandante al RAIS, advirtiendo que el argumento de la prohibición de traslado que argumentó el juez de primer grado en la decisión no se ajusta a los parámetros de la sentencia radicada con el número 39772 del 13 de marzo de 2012 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que ordenó revocar la decisión adoptada en primera instancia. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minuto 11:30 a 11:31 PAGE 10