Impugnación de Tutela 106727 A/. Leonardo Cortés Gómez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13683-2019 Radicación n° 106727 Acta 247 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Leonardo Cortés Gómez, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha y las Fiscalías 421 Local CAPIV-CAIVAS de Bogotá y 2ª Seccional CAIVAS de Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, así: «El señor LEONARDO CORTÉS GÓMEZ, mediante apoderado, depreca a través de este mecanismo de amparo constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, igualdad, entre otros, ordenando decretar la nulidad de todo lo actuando desde la audiencia de formulación de acusación dentro del trámite del proceso penal que se sigue en su contra, bajo el CUI 11001-60-00-721- 2018-01330, con base en los siguientes hechos: • El Informe Ejecutivo -FPJ-3 del 31 de agosto de 2018 es inexistente por falta de firma de quien lo elaboró. • Se violó el derecho a la intimidad y reserva del nombre de la presunta menor víctima, al citarla en diversas oportunidades por sus nombres y apellidos. • Al variarse letras y nombres en la identificación de personas en los documentos aportados por la Fiscalía, se citaron a sujetos diferentes, entre ellos los testigos, el defensor y la víctima, alteración que indebidamente fue aceptada por el juzgado accionado en desarrollo de la formulación de acusación. • Varios de los documentos relacionados por la fiscalía en el escrito de acusación, no fueron entregados a la defensa y otros no corresponden a los enunciados allí. • Que pese a las solicitudes realizadas a la fiscalía para que llevara a cabo el descubrimiento, aquél no se realizó, porque la funcionaria solamente le otorgó el material para que por su cuenta lo reprodujera, cuando era su deber entregarlos; reparo que al ser formulado al inicio de la audiencia preparatoria, el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha lo desechó, violando con ello el debido proceso, derecho de defensa y deber de imparcialidad que le asiste. • Que la fiscalía en sus solicitudes probatorias no superó las exigencias argumentativas en cuanto a conducencia, pertinencia, admisibilidad y utilidad. • Al haber renunciado la Fiscalía durante el trámite de la audiencia preparatoria al Informe Ejecutivo del 31 de agosto de 2018 y del Investigador de Campo del 22 de octubre de 2018 con sus anexos, su solicitud posterior debió ser rechazada por el juzgado; sin embargo, fueron admitidos dichos medios de prueba. • Que pese a haber elevado recurso de alzada contra la decisión de pruebas, el director de la audiencia lo negó, argumentando que sólo procedía el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente, por lo que el último remedio es solicitar a través de este mecanismo la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, negó por improcedente la acción de tutela impetrada. Decisión que se soportó como sigue: «En el caso objeto de estudio, es palmaria la inviabilidad de la acción de tutela, ello bajo el entendido de que no se cumplen a cabalidad los presupuestos previamente enunciados para la procedencia y procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, a más de que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos de los jueces de conocimiento, especialmente en circunstancias que debieron ser debatidas al interior del proceso, pero se ha dejado injustificadamente de hacer uso de dichos mecanismos, lo cual transgrede los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y de autonomía que rigen la función jurisdiccional.
Lo anterior, atiende a que la aspiración del accionante está dirigida a lograr que por este medio se proceda decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal N° 11001-60-00-721-2018-01330, sin que al interior del mismo se haya propuesto esta misma figura jurídica, la que una vez decidida, habilita la interposición de los recursos respectivos.
Bajo tal escenario, esta Sala de Decisión no encuentra acreditados los elementos de procedencia excepcional del presente mecanismo de amparo constitucional, por existir un mecanismo de protección ordinario de defensa, a través del cual puede procurarse el estudio que se pretende a través de este medio extraordinario constitucional. Así mismo, se aprecia que el actor no aportó ningún elemento demostrativo que evidencie que haya acudido al mecanismo antes anotado, con anterioridad a la interposición de la presente acción constitucional, como tampoco se ausculta elemento demostrativo alguno que evidencie algún impedimento para acudir a aquél. En ese orden de ideas, al no encontrarse agotados los dispositivos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, sin causa alguna que lo justifique, la procedencia de la acción se hace inoperante.
De allí que deba negarse por improcedente el amparo reclamado con relación a este supuesto de hecho, ya que de manera diversa se estaría habilitando el mecanismo excepcional de amparo para subsanar la incuria de los administrados, en la obtención oportuna de protección a sus derechos. Verificado entonces que no se presentan los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales invocados, procederá esta Sala de Decisión a negar por improcedente el amparo constitucional, no sin antes señalar que al haberse evidenciado la ausencia de concreción de los requisitos de habilitación para el estudio de la acción constitucional, el juez constitucional está inhabilitado para pronunciarse de fondo frente a la favorabilidad o no del pronunciamiento jurisprudencial invocado.»
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante por intermedio de su apoderado insistió en que pese a enunciar y demostrar al inicio de la audiencia preparatoria las irregularidades de la fiscalía en el descubrimiento probatorio, ello fue desechado por el Juez de conocimiento, decisión que impugnó por el único recurso que dicha célula judicial le permitió y el cual fue despachado desfavorablemente, razón por la que procede la anulación de la actuación por vía de tutela desde la audiencia de acusación en procura de efectivizarle a Cortés Gómez el ejercicio pleno de sus garantías procesales y derechos fundamentales.
Estimó que ha observado plenamente el carácter residual del mecanismo constitucional activado, pues agotó el único medio que tenía para oponerse a la convalidación que del irregular proceder de la fiscalía hizo el Juzgado accionado, razón por la cual no comparte el fundamento del fallo constitucional confutado para negar el resguardo reclamado. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
En el caso concreto, la censura que postula la parte actora va dirigida al irregular –según criterio del apoderado en este trámite- proceder de la Fiscalía General de la Nación respecto del descubrimiento probatorio que efectuó, y con el cual, considera, vició todo el trámite posterior adelantado con la connivencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha al cual le fue puesto en conocimiento, circunstancias que en su sentir son violatorias de los derechos fundamentales del señor Cortés Gómez. 4.
Al respecto, improcedente se advierte el mecanismo excepcional de protección activado por cuanto si bien la parte actora agotó el medio de impugnación que le concedió el Juzgador en contra la decisión que decretó la prueba que pretendió excluir por la anomalía referida en la audiencia preparatoria, ello no impide que insista en su pedimento, por trasgresión al debido proceso al interior del trámite ordinario y solicite la anulación de las actuaciones que pretende sean declaradas por parte del juez de amparo. 5.
En ese sentido, la Corte advierte que el peticionario del amparo constitucional concurre a la acción de tutela como vía supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para alcanzar la finalidad que se persigue con la activación del excepcional medio de súplica, desconociendo su carácter residual y subsidiario. 5.1.
Así, tratándose de asuntos aún no finiquitados, le corresponde a la parte actora formular, al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que considera le asisten para que se decrete la nulidad del acto procesal censurado, y no a través de este excepcional mecanismo de protección como equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignados por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.2.
Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en donde el demandante inconforme con la decisión por medio de la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha declaró cumplido el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía, y la resolución del recurso de reposición postulado contra la misma, acude a la acción de tutela para que se anule toda la actuación, lo que no se compadece con su naturaleza y finalidades, porque independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 6. En consecuencia, no es factible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite. 7.
Conforme con lo expuesto se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente no tienen trascendencia y por lo mismo insuficientes resultan para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10