Tutela de 2ª Instancia n° 93684 Jaider Landazuri Quiñonez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13683-2017 Radicación n.° 93684 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jaider Landazuri Quiñonez frente a la decisión proferida el 28 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual le negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El aquí accionante pide a esta Sala Constitucional la protección del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por la también referida autoridad judicial porque, en síntesis: A. - El 24 de octubre de 2016 fij ó como fecha para llevar a cabo audiencia de sentido de fallo, individualización de pena y sentencia, el día 16 de noviembre de 2016 a las 4:00 de la tarde.
B.- Sin embargo, el 16 de noviembre de 2016 al momento de asistir a la mencionada audiencia, se dio cuenta que la misma se había llevado a cabo a las 3:30 p.m., media hora antes de la hora programada, lo cual vulnera su derecho de defensa ya que, de un lado, en tal audiencia se dictó la sentencia que lo condenó por el delito de constreñimiento ilegal a la pena principal de 16 meses de prisión, a la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual que la principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, de otro, por lo mismo, el hecho de haberse realizado sin su presencia le impidió la oportunidad de apelar la sentencia, ya que pese a que en ella estuvo presente su abogado defensor, este no apeló. En consecuencia, solicita que se le otorgue la oportunidad de “disentir de lo resuelto por la Juez aquí llamada en tutela…”. [Negrilla original del texto].
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo tras advertir que el accionante promovió la presente acción de tutela luego de haber trascurrido más de 7 meses desde que se realizó la audiencia de lectura de fallo, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige este trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN Jaider Landazuri Quiñonez presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso en el que resultó condenado por el delito de constreñimiento ilegal. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, Jaider Landazuri Quiñonez estima vulnerado su derecho al debido proceso, porque en su sentir, no fue enterado de la hora en que se realizó la audiencia de lectura de fallo. Al respecto, se tiene que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali citó al accionante a dicha vista pública el día 16 de noviembre de 2016 a la cuatro (4:00) de la tarde (p.m.).
No obstante lo anterior, la titular del despacho, decidió adelantar la renombrada diligencia para el mismo día a las tres y treinta (3:30) de la tarde (p.m.). La Juez, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa en este trámite, señaló que para tal efecto, los funcionarios del Juzgado procedieron a comunicarse con las partes (incluido el procesado, hoy accionante), para informarles sobre dicha reprogramación. Instalada la audiencia a las tres y veintiocho (3:28) de la tarde (p.m.), la accionada procedió a verificar la asistencia de los sujetos procesales, haciéndose presentes la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor del acusado, quien al momento de presentarse indicó: Muy buenas tardes, saludo que hago extensivo al personal de su despacho, a la representante de la Fiscalía y al representante del Ministerio Público.
Mi nombre es Gustavo Hernán Saavedra Vera, funjo como abogado de confianza de Jaider Landazuri Quiñonez, quien en este momento no se encuentra pues por la antelación de la hora de la audiencia, pero él está por llegar su señoría. [Subrayas y negrillas de la Sala] Conforme lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada procuró citar en forma eficaz a las partes, quienes se presentaron, a excepción del procesado Jaider Landazuri Quiñonez.
Y, aunque se llegare a aceptar que Landazuri Quiñonez no fue debidamente enterado de la reprogramación de la aludida audiencia, lo cierto es que la misma duró hasta las cuatro y cinco (4:05) de la tarde (p.m.), lo cual quiere decir que de haber llegado en forma oportuna como primigeniamente fue citado (4:00 p.m.), perfectamente hubiese podido actuar dentro de la diligencia y de esta forma ejercer sus derechos de manera efectiva.
Así las cosas, se advierte que el peticionario debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2.
De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -16 de noviembre de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda – 13 de julio de 2017-, trascurrieron cerca de ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales, el A quo se pronunció en la sentencia. Asimismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo.
Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían impugnado. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un abogado contractual, quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró su absolución, tal como se observa de la lectura de la providencia aportada.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable, o no fuese del agrado del interesado. En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Minuto 1:43 a 2:10. � Minuto 37:04.
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